Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “ROLDAN FABIO CARLOS C/ ROLDAN GUILLERMO RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94981-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 16/8/2024.
CONSIDERANDO
1. El ejecutado apela la sentencia de trance y remate, que desestima la excepción de falsedad e inhabilidad del título y manda llevar adelante la ejecución; con aplicación de la multa prevista en el art. 526 cód. proc. (sentencia de fecha 16/8/24 y recurso de fecha 27/4/24).
Expresa en el memorial, los siguientes agravios:
a) Yerra el juez cuando expresa que no se encuentra acreditado que sea una relación de consumo, cuando del propio título consigna que se trata de mercaderías que el actor entregó al demandado.
Ese reconocimiento que surge del título, instrumenta una operación de crédito para el consumo, la cual está regida por la Ley de Defensa al Consumidor. Y en ese sentido el título ejecutivo, no cumple con las previsiones del art. 36 de la mencionada ley.
b) La sentencia es nula por no haberse expedido el magistrado con relación a la vista obligatoria al Ministerio Público por tratarse de una relación de consumo.
c) La imposición de multa, en tanto sostiene que sus defensas no fueron maliciosas, ni tendieron a obstaculizar el proceso.
El ejecutante contesta el memorial (escrito del 20/9/24).
2. El primer agravio se centra en afirmar, que por contrario a lo sostenido en la sentencia, el pagaré presentado instrumenta una operación de crédito para el consumo, y como tal no cumple con los recaudos del art. 36 de la Ley de Defensa del consumidor.
En el pagaré objeto de ejecución se consigna: por igual valor recibido en mercadería (ver pagaré adjunto a la demanda, en fecha 19/1/23).
Sin embargo, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de la solitaria indicación que el pagaré se libró por igual valor recibido en mercaderías, es justamente que el ejecutado haya adquirido o utilizado esa mercadería –genéricamente enunciada en documento– como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera mencionada por el apelante en su memorial.
Es decir, nada se sabe acerca del destino de la ‘mercadería’ mencionadas en el pagaré, así que no se puede afirmar que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’ en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235).
Para ello, no alcanza con decirlo. Como se ha dicho, si la prueba es presuncional, deben concurrir indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción. Lo que no resulta abastecido en el caso (arg. art. 163.5 del Cód. Proc.).
Con lo cual, en este punto el recurso se desestima, y por consiguiente queda desplazado el tratamiento del agravio referido a la omisión de intervención al Ministerio Público.
Por último, en cuanto a la multa impuesta, que el apelante tilda de injustificada y pretende sea revocada, debe tenerse presente que las sanciones deben ser interpretadas de modo restrictivo (arg. art. 19 Const. Nac.).
Por eso, no es posible extender la multa del art. 526 del cód. proc. desde el ámbito de la preparación de la vía ejecutiva al de la ejecución propiamente dicha, como expresa la sentencia apelada, en tanto en este último, resulta aplicable el art. 549 del cód. proc..
No obstante, en el caso, el ejecutado afirmó la falsedad de la firma sin exponer ninguna razón por la cual hubiera podido dudar de su autenticidad (ver escrito de fecha 28/2/23, ap. IV), lo que forzó una prueba pericial caligráfica, que demoró a la postre injustificadamente la causa. Esa conducta amerita una multa, la que ponderando las circunstancias, estimo razonable en el 8,25% de la deuda (art. 549 cit.; art. 3 CCyC; 3% más tres cuartas partes de la diferencia entre 10% y 3%).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación deducida contra la sentencia de fecha 16/8/24, únicamente en lo referido a la multa, la que se fija en el 8,25% de la deuda, desestimándola en los demás agravios, con costas al apelante sustancialmente vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 párrafo 2° y 556 cód. proc. y 31 y 51 Ley14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:35:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:46:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:52:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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