Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “V., A. M. C/ E., P. G. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94983-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/8/2024 contra la resolución del 27/6/2024 y la apelación en subsidio el 28/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024.
CONSIDERANDO.
Con respecto a la apelación en subsidio el 28/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024, es de destacarse que el demandado al contestar demanda solicitó la fijación de audiencia de conciliación a los efectos de llegar a un acuerdo autocompositivo que ponga fin al conflicto suscitado, y solicitó en ese mismo escrito que se cite al joven G a la misma (v. escrito del 14/8/2024).
Dicha audiencia se fijó para el día 30/8/2024 y fue celebrada (v. prov. del 19/8/2024 y acta del 30/8/2024).
Pero en cuanto a la citación del joven, el juzgado rechazó la solicitud toda vez que la legitimación procesal para peticionar alimentos se encontraría -según se dijo- a cargo de la progenitora; aunque dejando a salvo que con el resultado de la audiencia se analizaría la conveniencia o no de convocarlo (v. resolución del 28/8/2024).
El pronunciamiento fue recurrido por el demandado (v. escrito del 28/8/2024).
Argumentó -basándose en el artículo 662 del CCyC- que la convivencia es requisito imprescindible para admitir la legitimación activa para reclamar, dejando así excluida a la progenitora para reclamar en nombre de su hijo no conviviente, por lo que a su entender se debe citar a su hijo al proceso, entendiendo que la forma mas sencilla era citarlo a la audiencia.
Al sustanciarse los recursos con la actora, la misma alegó que la falta de convivencia entre ella y su hijo no le priva la posibilidad de intervenir o continuar un proceso que fue iniciado en la minoría de edad de aquél; y que aquí actuó en ejercicio de su deber de velar por los intereses del joven, sin que la falta de convivencia quite legitimidad a la actuación de la madre, especialmente si el proceso fue iniciado cuando el hijo era menor de edad (v. escrito del 17/9/2024).
Ahora bien; es de advertirse que cuando se interpuso la demanda en este proceso, el joven -al contrario de lo que alega la progenitora- ya contaba con la mayoría de edad, puesto que conforme surge del D.N.I. y el acta de nacimiento adjuntos a aquélla, cumplió 18 años el día 6/7/2023 mientras que la demanda se interpuso el 24/6/2024.
En ese sentido, por la edad con la que cuenta G, -sin perjuicio de tratarse de un proceso incidental- la progenitora no pudo haberse presentado en su representación, siendo necesaria la citación de aquél en este proceso para que integre la litis y se expida según lo que estime corresponder (arg. art. 26 CCyC).
Máxime que -conforme lo que surge de las pruebas aportadas al caso y los dichos de los progenitores- G no convive con ninguno de sus progenitores. Y es de advertirse, en ese sentido, que cuando el hijo mayor de edad no convive con ninguno de sus progenitores, la norma del art. 662 del CCyC no resulta aplicable, debiendo en esos casos el hijo deducir la acción de alimentos (cfrme. Clusellas Eduardo Gabriel; “Código Civil y Comercial…”, Ed. Astrea, t. 3, p. 59, año 2015).
Así las cosas, -sin perjuicio de que la audiencia ya se llevó a cabo- por ser estrictamente necesaria la citación de G para trabar la litis en este proceso, se estima la apelación en subsidio el 28/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024, con costas a la apelada vencida (art. 69 cód. proc.).
Y en ese camino, se posterga el tratamiento de la apelación del 14/8/2024 contra la resolución del 27/6/2024 hasta tanto se dé cumplimiento a la citación a que se hace referencia en los párrafos anteriores (arg. arts. 26 y 662 CCyC, y 34.5.b cód. proc..
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación en subsidio el 28/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024, para ordenar la citación de a este proceso de GNV, hijo de quien demandó. Con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
2. Postergar, por lo anterior, el tratamiento de la apelación del 14/8/2024 contra la resolución del 27/6/2024, hasta tanto se cumpla la citación ordenada en el punto 1.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:33:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:46:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:49:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233500774003661171
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2024 10:49:57 hs. bajo el número RR-922-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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