Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “T., M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ R., P. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -93352-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 5/8/2024 y 9/8/2024 contra la resolución del 30/7/2024.
CONSIDERANDO.
1. La resolución apelada dispuso que el demandado debía abonar en su carácter de progenitor afín una prestación alimentaria equivalente al 10% de sus ingresos netos como cuota asistencial en favor de M. (v. resolución del 30/7/2024).
Esa obligación, según también se expuso en la resolución, se impuso retroactivamente desde el 12/7/2022 -fecha en que se interpuso la demanda- y cesó automáticamente el 15/9/2024, cuando la joven alcanzó la mayoría de edad (v. punto 1- párrafo tercero de la parte dispositiva de la resolución citada).
Apeló el demandado el 5/8/2024 y la actora el 9/8/2024.
2. Primeramente se tratará el recurso del demandado; ello porque de ser admitido, en cuanto pretende el rechazo de la demanda, implicaría que se tornaría abstracto el tratamiento del recurso de la parte actora que solicita una cuota mayor a la fijada (arg. art. 242 cód. proc.).
Ingresando en el tratamiento de los agravios, alegó que el monto fijado es desproporcionado ya que no se tuvo en cuenta la prueba producida en el proceso y el carácter excepcional que posee la obligación alimentaria del progenitor afín, sumado a que no quedó acreditada la imposibilidad de cumplimiento de la obligación alimentaria en cabeza de obligados principales -v.gr. presunto progenitor- (v. memorial del 12/8/2024).
A su vez, alegó que la actora -a sabiendas de quién es el padre biológico de M.-, le debe reclamar a aquél, y es inequitativo y no ajustado a derecho que la omisión de ese reclamo recaiga sobre su patrimonio, tanto en concepto de vivienda como salario.
Por ello solicitó se revoque la sentencia y se lo absuelva de pagar cuota alguna en concepto de alimentos.
Ahora bien, con respecto a los obligados principales a brindar alimentos a M. es de advertirse que los dichos del demandado no pasan de ser meras afirmaciones sin ningún tipo de sustento fáctico (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Es que más allá de considerar lo que surge de la entrevista que menciona en el memorial, donde se haría mención del presunto progenitor de M. (v. informe asistente social del 9/6/2023), cierto es que no existe proceso filiatorio alguno que demuestre la veracidad de esos dichos, y por lo tanto no se logra rebatir con éxito la inexistencia de filiación paterna reconocida de M. (arg. arts. 375 y 384 cód. proc).
Por lo tanto, sin que surja tampoco que se haya cuestionado en el memorial lo decidido en cuanto a la imposibilidad económica de los abuelos maternos, ese agravio no es suficiente para revocar lo decidido (arg. art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, es de hacerse notar que conforme el artículo 676 del CCyC, es posible fijar una cuota asistencial en caso de que la ruptura de la pareja pueda ocasionar daño al niño, niña o adolescente y de que el progenitor afín haya asumido su sustento durante la vida en común.
Es decir, en principio esta obligación del progenitor afín cesa con la ruptura de la convivencia o la disolución del vínculo conyugal, salvo que el progenitor afín haya asumido durante la convivencia el sustento del hijo afín y el cese de convivencia y consecuente cese alimentario le cause un grave perjuicio (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial…”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 473; cfrme. esta cámara, expte. 94851, res. del 26/09/2024, RR-727-2024).
Circunstancias que fueron distinguidas en la sentencia apelada y que no merecieron agravio alguno en el memorial del 12/8/2024; es decir, el apelante no desconoce haber sido quien le ofreció sustento a M. durante el matrimonio, ni tampoco niega o rebate que la separación le haya causado un perjuicio a la misma (arg. art. 260 cód. proc.).
De modo tal que, sin que prospere tampoco este agravio, la apelación del demandado se desestima.
3. Ahora, en cuanto al tratamiento de la apelación del 9/8/2024 interpuesta por la actora, que por la solución dada antes es del caso tratar, se advierte que el agravio principal es el monto de la cuota fijada, por haberse reducido de un 15% al 10% de los haberes del alimentante en base a que M. habita la vivienda familiar que se comprende de un bien propio del progenitor afín; la paternidad invocada por el demandado como hecho nuevo; y la extensión de la cuota asistencial.
Argumentó que aquí no se peticionó en concepto de alimentos en especie la provisión de la vivienda familiar, en tanto la atribución del uso de la vivienda familiar habría sido requerida por el propio derecho de la ex cónyuge (no por el derecho de la hija menor afín), en el marco del proceso de divorcio y la ocupación que detentan lo es por el derecho que tiene su progenitora por los efectos del divorcio y en su condición de ex cónyuge, y no por el carácter de hija afín de M..
Además que no se encuentra probado en el proceso que el demandado haya sido padre, ya que lo único que acompañó fue un certificado de embarazo, desconociendo si el nacimiento se produjo o no.
Por último, en relación a la extensión de las necesidades que cubre la cuota entiende que no es ajustado a derecho la fijación de la misma utilizando el valor de la canasta básica que informa el INDEC, porque el alimentante superaría con creces el salario mínimo vital y móvil.
Ahora bien; sí asiste razón a la apelante en cuanto a que la petición aquí fue puramente económica, y lo atinente a la atribución de la vivienda fue un tema debatido en el proceso de divorcio y no forma parte de la pretensión alimentaria aquí (v. escritos del 12/8/2022 y 23/8/2022 en expediente “Ramos Pablo c/ Torres Mariana Soledad s/ Divorcio por presentación unilateral” expte. 94960). En ese sentido, las cuestiones relacionadas a la atribución de la vivienda, exceden el marco de este proceso y deberían ser debatidas por la vía procesal correspondiente (arg. art. 443 CCyC).
En cuanto a la paternidad del demandado, cierto es que acompañó un certificado prenatal con fecha probable de parto, pero se advierte que al presentar la contestación del memorial con fecha 6/9/2024, argumentó que era un hecho notorio el nacimiento de su hijo, y acompañó certificado de nacimiento; documento que acredita de forma suficiente no solo el nacimiento, si no también el vínculo filiatorio que lo une al demandado (arg. arts. 710 CCyC y 36.2 cód. proc.; v. certificado adjunto al escrito citado).
Ahora, a pesar de lo anterior, respecto al parámetro utilizado para fijar la cuota, es de tenerse presente que al tratarse de una cuota alimentaria asistencial, el concepto de “alimento” no goza de la amplitud con que es conceptualizado en el art. 659 del CCyC, sino que tiene un contenido mucho más estrecho, puesto que con estos alimentos se persigue la satisfacción de necesidades básicas del niño, niña o adolescente (cfrme. Clusellas Eduardo Gabriel, “Código Civil y Comercial…”, Ed. Astrea, t. 3, p. 82, año 2015).
De modo que considerando que la CBT replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC mientras que la CBA contempla las necesidades alimentarias básicas para no caer en la línea de pobreza, la cuota asistencial a cargo del progenitor afín se asemeja a las necesidades que se alcanzan a cubrir al aplicar la CBA (arg. arts. 2 y 3CCyC).
En ese camino, tomando parámetros objetivos de análisis, si la CBT para una adolescente como M. para el mes de julio de 2024 era de $224.434 (CBT: $291.471, 73 * unidad adulto equivalente para mujer de 17 años: 0.77), y la CBA $101.096, 04 ($131.293,57*0.77) (cfrme. https://www.i
ndec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_244AFA4FC41A.pdf); y en ese mismo mes se depositaron en concepto de cuota $391.482, 49 -conforme los movimientos de la cuenta judicial que obran en el expediente-, es prudente mantener la disminución de la cuota definitiva al 10% de los haberes que percibe el demandado; esa disminución no afecta la satisfacción de necesidades que contempla la cuota asistencial del art. 676 del CCyC.
Así las cosas, en base a lo antes expuesto, la apelación de la actora no prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 5/8/2024 y 9/8/2024 contra la resolución del 30/7/2024;
Cargar las costas al alimentante por ambos recursos, en tanto es vencido en su propia apelación y aunque no se admite el recurso de la accionante, es criterio admitido que la carga de las costas no puede afectar la integridad de la cuota de alimentos (arg. arts. 68 cód. proc. y esta cámara, expte. 94132, res. del 10/10/2023, RR-797-2023, entre muchos otros); con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:34:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:38:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:44:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244900774003660189
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2024 10:45:15 hs. bajo el número RR-920-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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