Fecha del Acuerdo: 22/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “CAIVANO, GUSTAVO ADOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte. -93929-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/10/2024.
CONSIDERANDO.
La abog. Monteiro, como letrada apoderada, recurre por alta la retribución efectuada a favor de la perito martillera Sofía Silleta, la que fue fijada en el 1% de la base regulatoria, equivalente a 79,60 jus, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 23/10/24; art. 57 de la ley 14967).
Tocante a la retribución de la perito martillera Silleta, la misma se desempeñó como perito tasador (v. trámite del 29/8/23), de modo que sus honorarios corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida y con relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).
Y en el caso, habiendo la perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámites del 3/10/23, 20/10/23, 2/11/23), el 1% fijado como retribución no resulta elevado dentro de los parámetros establecidos por la norma y además no se observa desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida como tampoco relación a los honorarios regulados a los restantes profesionales intervinientes (arg. art. 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 23/10/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2024 12:00:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:23:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:33:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2024 13:33:58 hs. bajo el número RR-918-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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