Fecha del Acuerdo: 22/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “Q. D. B. C/ F. J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”.
Expte. -92615-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los diferimientos del 4/10/21 y 7/6/22.
CONSIDERANDO.
Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 17/9/24, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia, teniendo en cuenta además que las cuestiones decididas en Cámara con fechas 4/10/21 y 7/6/22 pueden considerarse como incidencias, sin valor económico propio, dentro del proceso principal quedando enmarcadas dentro de lo dispuesto por los arts. 15.c, 16, 26 segunda parte, 31 y 47 de la ley 14967; como también la imposición de costas decidida (art. 68 del cód. proc.).
Por manera que: por la resolución del 4/10/21 para la abog. F. Q. cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25% -por tratarse de una incidencia- y a partir de ella un 25% -por la retribución de Cámara-, llegándose a un honorario de 17,94 jus (v. trámite del 6/9/21; hon. de prim. inst. -287 jus- x 25% x25%.); y para el abog. R. a partir de la alícuota principal del 25% una del 30% resultando un honorario de 21,52 jus (v. trámite del 8/9/21; hon. de prim. inst. – 287 jus- x 25% x 30%; arts. y ley cits.).
Dentro de ese mismo ámbito, por la resolución del 7/6/22, a partir de la alícuota principal del 25% es dable aplicar una del 25% para retribuir la tarea de cada uno de las profesionales resultando un honorario de 19,94 jus para la abog. F. Q. (v. trámite del 30/4/22; hon. prim. inst. -287 jus- x 25% x 25%) y 8,94 jus para la abog. B. (v. trámite del 5/2/22; hon. reg. prim. inst. -143 jus- x 25% x 25%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a- Por la resolución del 4/10/21 regular honorarios a favor de los abogs. F. Q. y R. en las sumas de 17,94 jus y 21,53 jus, respectivamente.
b- Por la resolución del 7/6/22, regular honorarios a favor de las abogs. F. Q. y B. en las sumas de 19,94 jus y 8,94 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2024 11:59:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:26:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:32:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2024 13:32:31 hs. bajo el número RR-917-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/11/2024 13:32:40 hs. bajo el número RH-161-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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