Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “P. S. C/ A. J. C. S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES”
Expte.: -94342-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “P. S. C/ A. J. C. S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES” (expte. nro. -94342-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 20/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Interesa destacar a los fines del tratamiento del recurso, que la letrada M., quien asistió a la actora en la etapa previa, solicitó para garantizar la percepción de sus honorarios (pendientes de regulación) y -según dijo- evitar el desapoderamiento de los bienes denunciados por las partes, se decretara la inhibición general de bienes de la actora (escrito de fecha 15/3/24).
El juez accedió a lo pedido y decretó la medida (res. 18/3/24).
Luego la actora, ante la inminente formalización de la venta de unos los inmuebles que integró el acuerdo de distribución de bienes alcanzado en autos, y dada su imposibilidad de suscribir la documentación necesaria para poder perfeccionar la operatoria, obstando a ello la inhibición decretada respecto de su persona, solicitó la sustitución de esa medida por el embargo del 50% del otro inmueble incorporado en el acuerdo; en subsidio, ofreció pagar la suma de pesos equivalentes a 7 jus, hasta que se le regulasen honorarios a la letrada M. (escrito 15/4/24).
Ese pedido fue sustanciado con la letrada, quien guardó silencio (res. autonotificable del 17/4/24).
Posteriormente, ante el pedido de resolución, el juez señaló que el inmueble ofrecido en sustitución sería de titularidad del demandado, por lo que requirió a la actora que aclarase al respecto (res. 24/4/24). Lo que así hizo, señalando que la actora aclaró que el bien inmueble ofrecido en sustitución (el de calle Pellegrini de la ciudad de Pehuajó), lo recibió por acuerdo homologado de fecha 12/9/23. Con lo cual, habiéndose pactado su venta, ofrece ahora, en sustitución de la inhibición, el embargo de los fondos que obtenga por el producido del mismo, para que una vez acreditado el pago, se levante la inhibición, ello a los fines de poder firmar la documentación necesaria para escriturar el otro bien a nombre del comprador (escrito 24/6/24).
La letrada se opuso a que se sustituya la inhibición, por el embargo (escrito de fecha 6/8/24).
2. La cuestión pareció dirimirse con la resolución apelada, donde el magistrado, ordenó el levantamiento de la inhibición general de bienes, sólo a los fines de escriturar el inmueble nomenclatura catastral Circ. 1, Secc. D, Quinta. 86, Mz. 86 A, Parcela 20, Partida 16826 a favor de G. G. G.; y en orden a lo dispuesto por el art. 228 del cód. proc., decretó el embargo preventivo sobre el 50% del monto de esa operación que le corresponde percibir a S. P., los que ordenó sean depositados en la cuenta judicial, librando el oficio respectivo al escribano interviniente (ver res. del 13/8/24).
La actora, a través de sus letrados apoderados, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 20/8/24); el que sustanciado y respondido, dio origen a la resolución del primero.
Al resolver la revocatoria, el magistrado señaló que no puede hacerse lugar a la sustitución pretendida (embargo sobre el otro inmueble que dice la actora quedaría de su propiedad, según acuerdo), en tanto ello, no está materializado y tampoco se adjuntó informe de dominio para acreditar tanto la titularidad, como que se encuentre libre de gravámenes. En cuanto a la sustitución por el embargo del 50% de un automotor, señala que tampoco es viable.
Luego, ante el planteo de lo excesivo del monto del embargo, razona el juez, que para determinar el porcentaje a embargar, tuvo en cuenta los honorarios por las tareas realizadas por la letrada M., y también la de los letrados cuyas costas debe abonar la actora, toda vez que la suma que resulte de la operación de venta, no puede serle dada en pago y tampoco se encuentra disponible para ella, hasta tanto se cumpla el art. 21 de la Ley 6716.
Por ello, expresa, resulta inviable hacer lugar a la sustitución pretendida, rechazando la revocatoria y concediendo la apelación subsidiaria (res. 28/8/24).
3. Agravios.
Sintéticamente, puede decirse, que la apelante se disconforma con lo decidido en fecha 13/8/24, lo tilda de arbitrario, manifiestamente excesivo y desproporcionado. Ello en tanto, considera que hay una doble imposición de medidas cautelares, incompatibles entre si, que le ocasionan un perjuicio grave y severo, toda vez que se ha resuelto que la medida de inhibición conserve su vigencia, luego de concretada la operación de venta del inmueble, superponiéndose de esta manera con el embargo preventivo, lo que ocasiona un agravamiento de su situación procesal.
De modo, que proclama el levantamiento definitivo de la inhibición por no existir razones para que conserve su vigencia, ello por existir bienes de su titularidad. Con lo cual, en este tramo pide que se levante la inhibición y se conserve el embargo.
No obstante, respecto del embargo decretado sobre el 50% del obtenido de la venta, se queja porque señala que no es el bien que ofreció en sustitución, indicando que en sus presentaciones de fechas 15/4/24 y 26/6/24 se ofreció que el embargo recayera sobre el 50% que le corresponde de la futura venta del terreno baldío, cuya nomenclatura catastral es Circ. 1, Secc. D, Quinta. 86, Mz. 86 A, Parcela 20, Partida 16826, y si bien la titularidad es de A., sería viable a través del mismo mecanismo dispuesto en la resolución apelada.
Explica que las ventajas de trabar embargo sobre ese bien, es decir, embargo sobre el futuro producido de la venta del terreno baldío, es que no hay por el momento tercero interesado en adquirir el mismo, con lo que no habría perjuicio para la letrada M.. Incluso, actuaría como garantía de los honorarios de los restantes letrados intervinientes.
Además de entender que el monto del embargo es excesivo, en tanto los honorarios aún no han sido regulados.
Por último, habiéndose omitido, solicita se exija contracautela (ver recurso de fecha 20/8/24).
La letrada M. contesta el memorial (escrito de fecha 26/8/24).
3.1. Del acuerdo de distribución de bienes, se extrae que integran el mismo dos bienes inmuebles: uno que fue asiento del hogar, sito en calle Cané 806 (esquina Payró) y el otro, un lote de terreno sito en calle Pellegrini, ambos de la ciudad de Pehuajó, respecto de los cuales se acordó su venta, y la distribución de su producido en partes iguales (ver convenio adjunto al escrito de fecha 12/9/23).
Se desprende de las constancias de la causa, que es el inmueble sito en calle Cané 806 (esquina Payro) de Pehuajó, nomenclatura catastral: C:1, S:C, quinta 67, Mz: 67-a, Parcela 25, Partida 080 – 024727, el que cuenta con oferta firme de compra por parte de G., por la suma de u$s 70.000 (ver adjunto al escrito de fecha 6/3/24).
El inmueble situado en calle Pellegrini, es de titularidad registral del demandado A.J.C. (ver documentación adjunta a la contestación de demanda de fecha 30/5/23). Cabe señalar, que éste es el inmueble que la actora ofreció en sustitución, en tanto afirma que lo adquiere por el convenio de distribución de bienes.
A los fines de concluir con la operatoria de venta del inmueble partida 024727 (pactada en convenio de distribución de bienes), era necesario que la actora estuviera habilitada para vender, lo que no acontecía, en tanto pesaba sobre ella, una inhibición general de bienes ordenada en el marco de este proceso, a pedido de su ex letrada M., y como garantía de la percepción de sus honorarios a regularse (res. 18/3/24).
Es así, que para honrar su compromiso, la actora inhibida, solicitó la sustitución de esa medida, por la de anotación de un embargo sobre el 50% proporcional del inmueble Nomenclatura Catastral: Circ. 1, Secc. D, Quinta. 86, Mz. 86 A, Parcela 20, Partida 16826.; cuya tasación fuera agregada en autos en fecha 6/3/2024 (escrito 15/4/2024).
Se sustanció el pedido de sustitución, y la letrada M. guardó silencio (17/4/2024).
Se volvió a dar traslado del pedido de sustitución (29/7/24), y la letrada M. se opuso, bregando por el mantenimiento de la inhibición (escrito de 6/8/2024).
3.2. En síntesis, el escenario está dado por la existencia de un acuerdo de división de bienes, que incluía entre otros bienes, dos inmuebles, de los cuales, se acuerda que a su venta, se dividirán el producido en partes iguales; en el interín se inhibe a la actora y efectuada la oferta de venta respecto de uno de esos bienes, surge la imposibilidad de que la actora cumpla con lo acordado, por estar inhibida. Por esa razón solicita la sustitución.
Pero, ¿qué ofreció?
Un embargo sobre el 50% del otro inmueble de titularidad del demandado (el de calle Pellegrini), cuya venta también se acordó, o bien, depositar una suma de dinero equivalente a 7 jus para garantizar los honorarios de la letrada M..
¿Qué se decide?
Levantar la inhibición para poder escriturar el bien vendido a G. (aunque en la resolución al parecer se han consignado por error los datos del inmueble ofrecido en sustitución), y embargar el 50% de los fondos obtenidos por la venta de un bien que no se ofreció en sustitución, encomendando al escribano interviniente, su retención.
Se advierten algunas incongruencias en lo decidido.
El juez ordena el levantamiento de la inhibición a los fines de escriturar un bien que no estaba siendo por el momento objeto de venta. Ello en tanto describe el inmueble vendido en favor de G.G.G. como partida 16826, cuando la partida correcta es la número 080-024727 (ver oferta de compra en adjunto al escrito de fecha 6/3/24).
La nomenclatura catastral que cita en su resolución corresponde al otro inmueble ofrecido en sustitución.
Por otro lado, con apoyo en el artículo 228 del código procesal, ordena embargar el 50% del precio obtenido de esa venta, dinero que indica debe quedar depositado en la cuenta judicial (res. 13/8/24).
Pero, ¿quién pidió ese embargo?
El juez debía resolver si hacía lugar al pedido de sustitución, sobre la base de los bienes ofrecidos por la actora a esos fines.
Y no se advierte, que la actora hubiera ofrecido en sustitución de la inhibición, el embargo del producido de la venta del inmueble partida número 080-024727, como así tampoco que la letrada pretensa acreedora hubiera pedido tal medida (ver escrito de la actora de fecha 15/4/24 y respuesta de la letrada de fecha 6/8/24).
Con lo cual, se llega a una resolución que ordena levantar la inhibición, para escriturar un inmueble que no se vendió, y, por otro lado, decreta se trabe un embargo que nadie pidió.
Ello expone una incongruencia en lo decidido, y por ende, debe ser declarada su nulidad (arg. arts. 34.4, 163.6 y 253 cód. proc.).
3.3. Por otra parte, la cuestión no terminó con la resolución apelada. Ya que con fecha 20/8/24 la actora interpone contra la misma, recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Y el mismo día efectúa otra presentación para acompañar informe de dominio de un automotor, que pide se tenga en cuenta al momento de resolver la revocatoria.
La letrada M., contesta ese recurso, bregando por la subsistencia de la lo decidido, incluso el embargo del precio de venta (escrito 26/8/24).
Luego el juez, opta por resolver la revocatoria.
No obstante, en ese afán, expone que la actora pretende la sustitución de la medida cautelar de inhibición general de bienes, ahora embargo sobre el 50% de la propiedad que se ha denunciado en autos próxima a la venta, por el embargo de un inmueble sito en calle Pellegrini.
También se expide respecto de una sustitución con un automotor dominio XMO357, inscripto en un 50% a nombre de la actora, petición introducida al interponer el recurso, denegándola, por faltar adjuntar el informe de dominio.
Y trata el pedido de revocatoria respecto del monto por el cual se ordenó el embargo. A ese respecto, señala, que el monto cautelado no sólo es para los honorarios de la letrada M., sino también para garantizar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, norma que obstaría la entrega del producido de la venta a la actora.
Con lo cual deniega la revocatoria, y concede la apelación subsidiaria (res. 28/8/24).
De ello se colige que si la resolución de fecha 13/8/24 es nula por incongruente, tal declaración alcanza a la resolución del 28/8/24, que resuelve la revocatoria contra aquella (art. 174 cód. proc.).
4. Esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el pedido de sustitución (arg. art. 253 cód. proc.).
En ese sentido, lo ofrecido en sustitución de la inhibición general de bienes, no puede ser aceptado, ya sea porque el inmueble que se ofrece a embargo no es de titularidad dominial de la oferente, como también, porque el embargo propuesto sobre el 50% de los fondos que se obtendrán una vez vendido el mismo, cuando la propia actora expresa que siquiera hay un posible comprador, es evidente que no cumple adecuadamente con la función de garantía (arg. art. 203 cód. proc.).
En cuanto al ofrecimiento en depósito, del valor correspondiente a 7 jus, no es posible por el momento, determinar la suficiencia del mismo, en tanto se encuentra controvertida la base regulatoria, no pudiendo evaluarse que lo ofrecido, cumpla la misma función de garantía que la inhibición general de bienes decretada.
Ello, sin perjuicio que a los fines de formalizar la venta del inmueble partida número 080-024727, se proceda a su levantamiento, a ese solo efecto (arg. art .584 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar la nulidad de la resolución de fecha 13/8/24, y por consecuencia la del 28/8/24, con costas a la letrada apelada vencida, por haber resistido el recurso de la actora (arts. 34.4, 161.2, 163.6 del cód. proc.).
2. No hacer lugar al pedido de sustitución de la medida cautelar, con costas en ambas instancia a la parte actora (art. 68 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la resolución de fecha 13/8/24, y por consecuencia la del 28/8/24, con costas a la letrada apelada vencida, por haber resistido el recurso de la actora.
2. No hacer lugar al pedido de sustitución de la medida cautelar, con costas en ambas instancia a la parte actora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2024 11:58:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:25:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:38:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250400774003659484
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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