Fecha del Acuerdo: 19/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “BIGLIANI,ROBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -94899-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
CONSIDERANDO
1. Llegan los presentes a los fines de resolver la apelación interpuesta el 19/8/2024 contra la resolución de fecha 14/8/2024.
La jueza de grado indicó que previo a ordenar la inscripción solicitada en el escrito a despacho, se deberá actualizar el valor de la tasa de justicia y sobretasa en base al valor fiscal del año en curso e integrarse el monto de los referidos tributos ya que dicha tasa retributiva de servicios judiciales se abona al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria de herederos. Se funda en la ley 10397, arts. 332, 337, inc “f” y 338 “c” y jurisprudencia de esta cámara.
2. Contra esa resolución se alza el apelante, alegando que la solicitud de inscripción registral del inmueble es una potestad del peticionante en cuanto a los plazos para hacerlo, y su diferimiento en el tiempo no habilita al juez a solicitar la re-adecuación del tributo porque el mismo fue satisfecho en su oportunidad y solo hay pendiente un auto posterior que habilite el perfeccionamiento dominial del bien.
Manifiesta que la jueza de grado se extralimita en su providencia porque no la funda en el derecho que respalde lo resuelto y esa decisión representa para la parte una doble imposición tributaria porque cuando se canceló el servicio requerido se lo hizo por los valores fiscales correctos (ver memorial del 26/8/2024).
3. Veamos, el art. 332 de la ley 10397 establece que en la inscripciones de declaratorias de herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el total del bien o bienes, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción.
Y por otro lado el art. 337 “f” de la misma ley, prescribe que debe tributarse tasa de justicia en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios.
Por su parte, el art. 338 “c” norma que en los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.
Por último, cabe consignar la prohibición del art. 341, en cuanto ningún juez puede ordenar entregas, transferencias o adjudicaciones de bienes, sin antes haberse abonado íntegramente la tasa de justicia.
La cuestión entonces gira en torno a la oportunidad del pago de ese tributo.
En ese sentido, es clara la regla según la cual la tasa retributiva del servicio judicial debe calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción de la declaratoria (art. 332 ley 10397).
Y debe serlo a esa fecha, porque al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria debe pagarse la tasa (art. 337. f ley 10397). Con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, se abona junto con la tasa judicial.
De una interpretación armónica de los preceptos indicados, se extrae que la voluntad de la ley es que no exista solución de continuidad entre el cálculo de la tasa y su pago, evitando que sea oblada sobre una base imponible desactualizada. Lo que podría suceder en el caso, en tanto la tasa fue pagada a valores 2010, y recién ahora se ha solicitado la inscripción (cfrme. esta cámara, expte. 94439, sent. del 11/4/2024, RR-727-2024).
Tampoco se advierte impedimento, como en el caso, que cuando el pago ha sido realizado con anterioridad a ese momento procesal, se analice su integridad, ya que, como se dijo, la tasa de justicia debe calcularse al valor fiscal vigente al momento de solicitarse la inscripción y no al momento de pago como se sostiene en el memorial, y como recién ahora, 14 años después del pago del tributo ha sido pedida la inscripción del bien, deberá, como decide la resolución apelada, actualizar los valores e integrar la diferencia precedente de esta cámara antes citado).
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló..
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/11/2024 12:57:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/11/2024 13:04:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/11/2024 13:10:24 – RIPA Maria Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2024 13:10:47 hs. bajo el número RR-904-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.

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