Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “HILL, RICARDO F. S/ ··SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -90564-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/8/24 contra la resolución del 31/7/24.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada, en lo que aquí interesa y que es materia de apelación, resolvió: para la retribución de la tarea por la incidencia obrante a foja 465 debe tomarse el valor en pesos de las 52 has. que fue la porción en discusión y por la cual se generó la incidencia (punto A); reguló honorarios en la suma de 7 jus (ley 14967) por la incidencia obrante a foja 562 (refoliada como 566) (v. resolución del 31/7/24).
Esta decisión generó el recurso del 7/8/24 por parte del abog. Rivera, como letrado apoderado del abog. Juan Carlos Laprovittola. En prieta síntesis, aduce que respecto a la incidencia resuelta a f. 465 debió el juzgado realizar el simple cálculo matemático para determinar el valor de las 52 has., en tanto contaba con el valor de la totalidad de las 300 has. y en cambio requirió la presentación de la base regulatoria en pesos solo en relación a esa porción del acervo generando nuevos traslados, nuevos plazos y nuevas oportunidades y solicita se cuantifiquen los honorarios regulados por esa incidencia.
Recurre por bajos los honorarios regulados en la suma de 7 jus por la incidencia de f. 562 (refoliada como 566/567vta.), al considerar que al haber declarado nulo lo actuado por el abog. Mariano como gestor procesal de Lilián Elisa Hill, debió tomar como plataforma económica el valor de las 150 has, del acervo hereditario por ser esa la porción sobre la cual Hill es la legítima heredera. Se disconforma de la legislación aplicable, pues argumenta que debió aplicarse el d-ley 8904/77, conforme se estableció en el decisorio del 31/3/21; y por último solicita que se defina la aplicación del Dolar MEP para la pesificación de los importes (v. escrito del 7/8/24).
Estos agravios fueron replicados por el abog. Mariano como gestor procesal del señor Ricardo Hill con fecha 4/9/23.
Veamos: para un mejor ordenamiento ha de comenzarse por definir la ley aplicable al caso: Como bien lo apunta el apelante, con fecha 31/3/21 (que resolvió sobre las apelaciones contra la resolución de honorarios del 5/5/20) se sostuvo que debía regir el decreto ley para la retribución de los trabajos por las etapas del sucesorio, con apoyatura en el principio de ejecución de la plataforma pecuniaria (año 2011), por lo que para regular los honorarios por las incidencias que derivaron del principal deberá seguirse ese principio rector, máxime cuando los interesados no han pedido ni controvertido lo contrario, porque constituye regla fundamental, conforme el principio de congruencia y dispositivo, que el juez deba fallar decidiendo las peticiones concretas de las partes debiendo expedir sus decisiones de acuerdo a como ha quedado articulada la relación procesal, de modo tal que las resoluciones consagren una solución que derive en forma razonada y razonable de la ley (art. 34.4 del cód. proc. Fenochietto, C. E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” 2003 7ma. edición actualizada, Ed. Astrea, pág. 51).
Bajo ese ámbito, la incidencia resuelta a foja 465 (del 8/2/2010), giró en torno a la pretensa inclusión de 52 has. dentro del acervo hereditario, planteo que fue rechazado debiendo tomarse como valor económico para retribuir las tareas que la originaron el monto de esas 52 has de acuerdo a lo dispuesto por el art. 47 del d-ley 8907/77, además el propio artículo establece que los incidentes deben separarse del juicio principal y debe tomarse el valor económico menor (v. art. 47 inc. a) y ley cit.).
Y en cuanto al simple cálculo matemático pretendido por el apelante para determinar el monto de la incidencia (300 has. = $U$S 1.552.500 dividido por cada ha. da un valor de U$S 5.075 multiplicado por las 52 has. arroja la cantidad de U$S263.900), el mismo recurrente se contradice pues por un lado sostiene que la cotización usada corresponde al año 2022 conforme cotización al valor oficial de la moneda extranjera como para realizar dicho cálculo y en el mismo acto se reserva el derecho de aplicación del dolar MEP (v. escrito del 7/8/23); y expedirse de oficio el juzgado implicaría violentar los principios dispositivo y de bilateralidad (art. 18 Const.Nac.; arts. 34.4 y 34.5.c cód.proc.).
Además, cabe señalar que desde el inicio de la estimación de la base regulatoria para determinar el valor de las incidencias se propuesto que se pesifique al valor oficial que cotiza el Banco de la Nación Argentina conforme surge de las presentaciones del 27/12/21, 15/2/22 (punto 1), 29/4/22 y 4/8/22, de modo que recurrir a la cotización del cola MEP recién en esta instancia escapa al poder revisor de la Alzada por imperio del límite impuesto por el art. 272 del código procesal, pesificación debe practicarse de acuerdo a lo propuesto y sustanciado (v. trámites del 1/2/22, 29/4/22, 9/11/22, 3/2/23, 4/7/23) por lo que el recurso en este aspecto debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Ello sin perjuicio que se tome el valor de cotización al tiempo de la regulación de honorarios (v. escrito del 27/12/2).
En cambio, la incidencia resuelta obrante a f. 562 (refoliada como 566/567vta.), carece de significación económica propia, pues hizo efectivo el apercibimiento y declaró nulo todo lo actuado por el abog. Mariano al no presentar los documentos que acreditaran su personería o ratificar su gestión, de modo que bajo el régimen del dec. ley 8904/77 los 7 jus fijados no resultan exiguos (v. arts. 9, 16 y 22 del dec. ley cit.).
Viene al caso apuntar que la nulidad de lo actuado decretada por no haber el gestor justificado la personería invocada en el término establecido pro el art. 48 del código de rito, no implica que dicho profesional deba cargar con las costas de todo el proceso que fueran impuestas por sentencia, es que si bien es cierto que la nulidad decretada le impone al gestor procesal la obligación de cargar con las costas provocadas por su actuación, siempre que guarden relación de causalidad adecuada entre su obrar y la nulidad que se pronuncie por la falta de justificación de la personería, y tal obligación no puede ir hasta el extremo de hacerlo cargar con todas las costas del proceso, convirtiéndolo así en parte vencida en el juicio (C. 2a. Civ. y Com. La Plata, sala 1, 23/8/2005, “Steiner, Laura M. v. Acosta, Eugenio E. y ot. s/ daños y perjuicios”, Juba sumario B255816, citado en Morello – Sosa – Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación” Comentado y Anotado Ed. Abeledo Perrot 4ta. edición T. II págs. 727/728).
En suma, el recuso del 7/8/23, debe estimarse solo en cuanto a la aplicación del dec. ley 8904/77. Con costas a cargo del apelante (art. 68 de la ley 14967).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 7/8/23 solo en cuanto a la aplicación del dec. ley 8904/77. Con costas a cargo del apelante.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:38:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:44:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:24:57 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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