Fecha del Acuerdo: 15/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Letrado de General Villegas
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Autos: “AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94322-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación subsidiaria del 1/6/2024 contra la resolución del 29/5/24; la apelación subsidiaria del 1/7/2024 contra la resolución de la misma fecha y la apelación del 18/8/24 contra la resolución del 7/8/2024.
CONSIDERANDO
1. La cuestión a tratar y que es común a los tres recursos, versa sobre el requerimiento efectuado en un primer momento por los herederos María Celia Caldentey, Eduardo Mauricio y José Andrés Ameijeiras, y luego sólo instado por Eduardo Mauricio, para que la coheredera María Celia Ameijeiras, en su carácter de letrada depositaria y en los términos del art.1, apart.3) b), b.4) Resolución de la Presidencia de la SCBA Nª10 SPL, acompañe en formato papel las escrituras y títulos originales de los bienes que por acuerdo de partición le corresponden al requirente Eduardo Mauricio (ver escritos de fechas 4/4/24 y 23/4/24).
En un primer momento, María Celia expuso que la documentación que tenía en su poder fue puesta a disposición de la escribanía (escrito del 29/4/24). Con motivo de ello, el interesado solicitó se citara al escribano Borges para que acompañe la misma (26/5/24), pedido que fue denegado en la resolución apelada del 29/5/24, resolviendo en esa oportunidad que era María Celia quien como depositaria estaba obligada a acompañar los originales al expediente; y así se lo requiere (res. 29/5/24).
María Celia cuestiona lo decidido mediante la interposición de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, tachando lo resuelto de nulo e incongruente (ver recurso de apelación y memorial de fecha 1/6/24).
Esa revocatoria es desestimada, insistiendo la magistrada del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia en su postura de que al momento de acompañarse la documentación en estas actuaciones, mediante presentaciones electrónicas efectuadas como letrada patrocinante, la misma fue admitida quedando la nombrada en custodia de la documentación original en soporte papel (conforme art. 1, apart. 3) b), b.4) Resolución de Presidencia de la SCBA N° 10 SPL). Y concede la apelación subsidiaria (res. 7/6/24).
En el interín, pendiente de resolución ese recurso, María Celia efectúa una presentación donde aclara que lo que acompañó al expediente no han sido los títulos originales sino la digitalización de fotocopias simples (ver escrito 15/6/24). Ante esa presentación, esta Cámara dispone suspender el tratamiento del recurso y devolver el expediente a la instancia de origen (res. Cámara 25/6/24).
Al despachar en aquella instancia la presentación que motivara la remisión del expediente, la jueza se expide reforzando la postura que venía sosteniendo, ordenando ahora que María Celia Ameijeiras realice las gestiones ante el notario para la devolución de la documentación en cuestión (resolución del 1/7/24).
María Celia interpone contra lo decidido nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, expresando que al referirse a la documentación que entregó al escribano, era la misma documentación que presentó en el expediente: es decir, las fotocopias simples de las escrituras, enfatizando que en su escrito del 29/4/2024 nunca manifestó ser depositaria formal de las escrituras originales (recurso del 1/7/24).
Finalmente, al resolver esta revocatoria, la jueza a cargo del Juzgado de Paz letrado de General Villegas (que interviene por motivo de la excusación de la magistrada anterior), revoca el pronunciamiento del 1/7/24, al concluir que la documentación requerida a María Celia tuvo que estar en manos del notario interviniente al momento del acto jurídico por el deber impuesto por el art. 23 de la ley 17801; por lo que la letrada y coheredera María Celia Ameijeiras ha dejado de tenerlas en su poder -si es que en alguna ocasión detentó los originales- y ha dejado de ser depositaria judicial (res. 7/8/24).
Esta resolución es apelada ahora por Eduardo Mauricio, quien brega por su revocación, en tanto sostiene que sin prueba fáctica ni documental alguna, la jueza tiene por afirmados los dichos de la letrada por suponer que tanto ella como el notario debieron haber actuado conforme normativa vigente que rige para la inscripciones que se llevaron a cabo en autos, y pretende se ordene a la letrada María Celia Ameijeiras que acompañe la documentación original requerida, y  a todo evento realizar las gestiones necesaria ante el escribano para la devolución de la documentación en cuestión, siguiendo el criterio adoptado en las resoluciones de fechas 29/5/24 y 1/7/24 (recurso del 18/8/24 y memorial del 25/8/24).
La heredera María Celia contesta memorial (escrito de fecha 8/9/24).
2.1. Se principia por decir respecto a esta última resolución, que le asiste razón al apelante, en tanto la magistrada apoya su decisión en lo que debió haber sucedido, o bien, lo que tuvo que haber sucedido, por imperativo legal (art. 23 ley 17801); mas no en lo que sucedió, o al menos no está acreditado que así hubiera sido siquiera con un grado mínimo de convicción (arg. art. 384 cód. proc.). Con lo cual, los argumentos dados, sin esos elementos de convicción que respalden su razonamiento y conclusiones, se traducen en meras conjeturas o especulaciones impropias para sostener válidamente su decisión, con lo cual debe revocarse (arts. 34.4, 161 del cód. proc., 3 CCyC).
El recurso en esta parcela, se estima.
2.2. Ahora bien, respecto a la segunda cuestión introducida en el memorial, esto es, que se le ordene a la letrada María Celia Ameijeiras acompañar la documentación original requerida, y  a todo evento realizar las gestiones necesaria ante el notario para la devolución de la documentación en cuestión, adelanto que no puede prosperar.
Ello en tanto, aún cuando se admitiera la temporaneidad del pedido del apelante y sin dejar de soslayar que los documentos presentados en copia digital han quedado definitivamente incorporados a la causa en ese formato, los acuerdos de la SCBA referidos a la incorporación de documentos, prescriben que el ingreso de las copias digitales representará la adjunción de los documentos respectivos, la declaración jurada del abogado acerca de su correspondencia con los documentos originariamente existentes en soporte papel y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario de la documentación digitalizados (art. 5 Ac. 4039 que modifica el artículo 6 del “Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos” aprobado por Acuerdo Nº 4013).
Con lo cual, María Celia Ameijeiras quedó constituida en depositaria de la documentación en formato papel, cuyas copias digitalizadas oportunamente acompañó; pero, como fue expresamente indicado por la profesional en sus distintas presentaciones, siempre especificó que lo que se acompañaba como documental eran fotocopias simples de los títulos de dominio (ver escritos 19/3/21 ap. III.d,; del 20/3/21 ap. III.3 respecto de los inmuebles de América; 24/3/21 ap. III.1 del inmueble de CABA, y escrito del 10/4/21 ap. III.1).
De ello se desprende, que de lo único que podía ser depositaria la letrada, conforme la normativa citada supra, era de las fotocopias simples en soporte papel, que fueran digitalizadas para ser incorporadas a la causa (art. 6 Ac. 4013 mod. por art. 5 Ac. 4039 SCBA).
De modo que, sobre este tramo, el recurso se desestima, con costas por su orden atento al éxito parcial obtenido (arg. art. 71 cód. proc.).
3. En virtud de lo expuesto, y por los mismos argumentos dados al tratar el considerando 2.2., corresponde estimar las apelaciones del 1/6/2024 contra la resolución del 29/5/24 y la del 1/7/2024 contra la resolución de la misma fecha; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 18/8/24 contra la resolución del 7/8/2024 con el alcance dado en el considerando 2.1; con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Estimar los recursos de apelación del 1/6/2024 y 1/7/2024 deducidos contra las resoluciones de fechas 29/5/2024 y 1/7/2024 respectivamente, con costas a cargo del apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:37:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:44:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:23:49 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2024 12:24:00 hs. bajo el número RR-900-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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