Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “U., R. S. C/ O., S. M. S/ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94889-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 15/8/2024 contra las resoluciones de los días 11/7/2024 y 1/8/2024.
CONSIDERANDO
1. Se cuestionan las resoluciones mediante las cuales, la jueza de familia, decreta el embargo preventivo sobre bienes del demandado.
Para así decidir, la magistrada señaló que la verosimilitud del derecho estaba acreditada con la documental adjuntada, de la cual surgía que la actora vivió con el demandado, y que de dicha relación nacieron dos hijos; en cuanto al peligro en la demora, lo entendió configurado con el derecho que se pretende asegurar, y así evitar que la sentencia a dictarse, en caso de ser favorable, se convierta de ejecución imposible.
Con lo cual, resolvió:
a) embargar el 50% de cada una de las cuentas bancarias denunciadas
b) retener el 50% de los dividendos que se liquiden al demandado provenientes de la facturación mensual de Ferroexpreso Pampeano S.A. de la facturación mensual de la Municipalidad de General Villegas; de la facturación mensual de la Remisería la 420900; y de la facturación mensual de la explotación del bar, cantina y restaurante del Club Sportivo Villegas;
c) denegar la inhibición general de bienes (res. del 11/7/24) y
d) en resolución del 1/8/2024 decretar además, embargo sobre el 50% de los automotores dominios AG001LQ; A173PMJ; OXY986; KKS990; AA137QR; A034POX; A138QTH; OPT477; AD008HS; OVF370; AB828WG; DNL647 (res. del 1/8/24 y ampliatoria del 2/8/24).
Ambas decisiones son recurridas por el demandado (ver recurso de revocatoria con apelación en subsidio de fecha 15/8/24).
La actora contestó los recursos en escrito de fecha 26/8/24.
No se hizo lugar a la revocatoria, y se concedió la apelación subsidiaria (res. 26/8/2024).
2. Los agravios del demandado se centran en cuestionar los requisitos para la procedencia de las medidas dictadas.
Cuestiona que el solo relato de la actora le bastó a la jueza para tener por acreditada la verosimilitud del derecho, siendo que aquella omitió consignar su situación patrimonial (percepción de cuota alimentaria, uso de la vivienda familiar, entre otras).
Aduna que no existe peligro en la demora, y que ello se desprende de su actitud, al haber cedido el uso de la vivienda familiar, acordado cuota alimentaria, entregado un automóvil para uso personal, y bienes suficientes bajo titularidad de la actora; en tanto la ésta, no aportó prueba alguna que denotara el mismo.
Afirma que finalmente, cuando se analicen las pruebas colectadas, se concluirá que no existe empobrecimiento, ni desequilibrio patrimonial.
Indica que el embargo de las cuentas y los dividendos, es injustificado y dañoso, porque se embarga doblemente sus ingresos, ya que en su actividad comercial los pagos cancelatorios de su facturación, se efectúan bancariamente, con lo cual se ha cautelado doblemente sobre los mismos recursos (ver escrito fundamentación de fecha 15/8/24).
3. El objeto de la demanda es la fijación de una compensación económica en la suma de $ 72.000.000, pagaderos en 24 cuotas mensuales.
En ese sentido, señaló la actora, que el demandado fue quien puso fin a la relación, y se retiró del domicilio familiar el día 30/10/23. Expresó que trabajaban juntos, dado que él posee la concesión de un bar y cantina (conserjería); que con la separación ella se quedó sin su trabajo, y sin el más mínimo ingreso económico, salvo aquello que recibía de su ex pareja en concepto de alimentos para sus hijos.
Relató que se dedicó más de 20 años a trabajar a la par de él, y que al finalizar la relación, perdió todos sus trabajos, porque eran junto a él, con lo que se quedó sin el más mínimo ingreso económico, ya que éste, se negó a que continuara trabajando en los mismos lugares.
Adunó en ese aspecto, que el demandado tiene múltiples negocios, todos a su nombre, pero que ellos han sido construidos en conjunto desde cero; aportando ella con su trabajo como con su dedicación al hogar, al cuidado de los hijos y los quehaceres domésticos, además de trabajar en la remisería y en la conserjería del Club Sportivo General Villegas.
Reseñó que O., es dueño de la remisería denominada “La 420900”, que cuenta con numerosos empleados que conducen los autos, que es titular de más de 10 automotores, y que también posee y explota en su negocio nueve automotores más, que se hallan bajo la titularidad de ella, pero no bajo su posesión y disposición, indicando que esos vehículos fueron adquiridos con dinero de la sociedad de hecho que integran hace más de veinte años; la remisería presta servicios a particulares y es proveedora del Municipio, también posee contrato con Ferroexpreso Pampeano S.A., mediante el cual la empresa otorga al demandado la prestación exclusiva del servicio de transporte. Por otro lado, el demandado detenta desde junio del año 2020 la conserjería del bar y cantina del Club Sportivo Villegas.
Concluyó que el enorme progreso de O., no hubiese sido posible sin su apoyo incondicional, su atención para con su persona y para los hijos, y sobre todo el trabajo a su lado.
Entiende que las posibilidades de acceder a un ingreso son nulas, en razón de la división de funciones que ha primado durante la vida en común; que los niños de la pareja se encuentran bajo su cuidado personal; y que el demandado le suprimió ingresos comunes y toda posibilidad de administrar los negocios en conjunto (ver demanda de fecha 2/7/2024).
4. El demandado no ha desconocido ni en el memorial ni al contestar demanda, que la actora prestaba labores en los negocios que se indican serían de la sociedad de hecho nacida de la unión convivencial; tampoco ha desconocido la existencia de las fuentes de sus ingresos, denunciadas por la actora (ver memorial 15/8/24 y contestación de demanda de fecha 28/8/24).
No es un dato a soslayar, que surge de la compulsa de la mev, la existencia de un proceso de violencia familiar que involucra a las partes de este proceso, en tramite por ante el Juzgado de Paz de General Villegas, en el cual se ha dictado resolución, renovando las medidas de prohibición de acercamiento contra el demandado, dictada en fecha 9/7/2024, con una vigencia de 90 días (Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, “O. S. M. c/ U. R. S. S/ Protección contra la violencia familiar”, expte. 36293/24, res. 8 de octubre de 2024).
Por otro lado, no se advierte, como dice el apelante, que a la magistrada le bastó sólo el relato de la actora, más bien, su decisión se apoyó en la acreditación de la unión convivencial, convivencia reconocida por el propio demandado; pero también en la flexibilidad que debe primar al momento de acordar las medidas; el interés al orden público que la justicia no fracase por el tiempo que insume la tramitación del proceso, y por ser la mejor solución que se adapta al caso en tanto permite alcanzar y garantizar el valor justicia. Contra ello, aparece una mera disconformidad del apelante, sin entidad suficiente para constituir crítica concreta y razonada (art. 260 cód. proc.).
Luego, tenemos que es el propio demandado, quien reconoce que será al momento de meritar las pruebas que quedará acreditado que no le asiste el derecho a la actora.
Ello lleva a concluir, que no es manifiestamente inverosímil el relato de la actora, habrá que ver, más adelante.
Por otra parte, es el apelante quien expresó que la actora se formó, aprehendió y desarrolló capacidades empresariales a su par, sin desconocer las actividades laborales que ésta afirmó, haber desempeñado junto a él (explotación del bar, cantina y restaurante del Club Sportivo Villegas; y la remisería).
Con lo cual, no desconocido o negado el hecho que la actora prestara labores en los negocios del demandado, y que actualmente ésta se ve impedida de continuar haciéndolo, ya sea por haber cesado la relación, o bien por estar vigente la medida de protección en el marco del proceso de violencia familiar citado, el peligro en la demora se configura no sólo por la imposibilidad de obtener un ingreso por la prestación de esas labores, sino por la libertad de administrar y/o disponer que tiene el demandado respecto de aquellos negocios comunes, en desmedro de la actora.
Con todo lo expuesto, prima facie, se torna verosímil la situación desventajosa para la actora como consecuencia del cese de la convivencia, en grado suficiente para mantener las medidas decretadas, máxime que para su procedencia no se requiere de un conocimiento exhaustivo y profundo de las cuestiones controvertidas, sino de un análisis de mera probabilidad de la existencia del derecho invocado (arts. 195 cód. proc. 524, 721, 722,723 CCyC).
5. Seguramente habrá un universo de hechos, circunstancias, situaciones a analizar en cada caso, para arribar luego a una decisión de mérito. Lo cual precisa de una mirada más profunda, que no es procedente anticipar ante un provisorio e incompleto nivel de conocimiento (art. 195 del cód. proc.). Sumado a que, en esta materia se ha ido consolidando un criterio amplio de mayor flexibilidad a favor de acordarlas, puesto que tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por el tiempo que insume la tramitación del proceso.
En ese rumbo, ha dejado dicho la Suprema Corte, que el Código Civil y Comercial a partir de los artículos 1 y 2 dota al ordenamiento jurídico interno de la elasticidad necesaria para que los jueces y juezas puedan encontrar aquellas soluciones que mejor se adapten al caso y permitan alcanzar y garantizar el valor justicia (SCBA, C124589, M. L. F. c/ C., M. E. s/ compensación económica’, sent. del 11/2/2022).
Es sabido que cuando se produce el cese de la unión convivencial, pueden suscitarse conflictos vinculados a las relaciones personales entre los convivientes y frente a los hijos y que también puede surgir la intención de algunos de sus integrantes de beneficiarse en sus derechos económicos o patrimoniales, en desmedro del otro.
Los magistrados pueden ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los convivientes fuesen titulares a fin de evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los convivientes pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, siendo requisito para la procedencia, acreditarse la existencia de la unión convivencial, lo que se encuentra acreditado en el caso en tanto así fue considerado por la jueza en la resolución apelada (art. 722 y 723 CCyC).
6. Por último, el agravio referido al doble embargo por la medida decretada sobre las cuentas bancarias (a) y sobre los dividendos (b), explica que ello se debe a que dada su actividad comercial los pagos cancelatorios de su facturación se efectúan bancariamente, de modo que como fue dispuesto el embargo sobre el 50% de las sumas que le correspondan percibir al demandado, podría suceder que una vez cumplida la orden de retención de los dividendos de la facturación, retenido ese 50%, como el restante 50% sería depositado en el banco, esta sumá sería nuevamente afectada por la medida porque se decretó también el embargo sobre los fondos bancarios.
De ese modo los ingresos que obtiene de su facturación serían doblemente embargados superando el 50% dispuesto en la medida.
Para evitar que el embargo supere el porcentaje ordenado, deberá aclararse en la orden judicial que se comunique al banco, que quedarán exceptuados del embargo indicado en a), los fondos provenientes de b).
7. Por otra parte, siempre le queda abierta al apelante, la posibilidad de solicitar la sustitución por otra cautela que considere igualmente efectiva y más conveniente para su actividad, o bien la reducción de las medidas (arg. art. 203 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar, con el alcance precisado en el punto 6., el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:12:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:22:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:32:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:32:57 hs. bajo el número RR-913-2024 por TL\mariadelvalleccivil.