Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “D., N. J. C/ MORE, L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS”
Expte.: -94975-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 12/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024.
CONSIDERANDO.
Se inició la presente demanda incidental con el objeto de que el demandado abone en concepto de alimentos extraordinarios el 80% de los gastos de la cirugía realizada a la niña A, más los denominados post quirúrgicos y de farmacia, equivalentes a la suma de $338.384,272, por los fundamentos que allí se exponen (v. demanda del 26/12/2023).
En la sentencia, previo análisis de la prueba producida y entendiendo que la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de ambos progenitores, se estableció el gasto extraordinario en un 50% para cada uno, condenando de ese modo al progenitor al pago de $211.490, 17. Ello porque conforme surgiría de los informes colectados, la niña habría tenido cobertura de la obra social al momento de la cirugía; pero lo que habría sucedido es que la prepaga no tenía convenio vigente con la clínica elegida por la madre de forma unilateral e inconsulta con el padre para llevar adelante la cirugía (v. resolución del 4/9/2024).
Apeló la actora el 12/9/2024, y se agravió de la disminución del porcentaje que debe soportar el padre de la niña por gastos extraordinarios al 50%.
Argumentó que a lo largo del proceso se habría logrado desvirtuar que el progenitor no estaba en conocimiento de la realización de la cirugía, y que fue ella la única que estuvo presente en ese momento y soportó todos los gastos producidos sin que el progenitor se haya hecho cargo de ninguno de los gastos afrontados, tanto quirúrgicos como de farmacia; agregando además que aquel tuvo una intención maliciosa al cortar la obra social de A.
Finalmente, hizo hincapié en que la critica concreta y razonada se puntualiza en la diferencia del porcentaje reclamado y sentenciado, entendido que no se ha dado ningún tipo de fundamentación para proceder de ese modo y no hacer lugar a la demanda por la totalidad de lo requerido.
Ahora bien, más allá de los agravios esgrimidos por la apelante, en la resolución se decidió condenar al pago del 50% de los gastos que se originaron por la cirugía al progenitor en razón de que, más allá de los gastos que llevó la cirugía, la niña contaba con la cobertura de “Prevención Salud” que proveía su padre, pero ésta no poseía convenio vigente con la clínica que unilateralmente la madre eligió para llevar adelante la intervención (v. resolución del 4/9/2024).
Es decir, en la resolución apelada se entendió que como la madre se habría manejado de forma unilateral e inconsulta eligiendo un prestador que no poseía convenio con la obra social de la menor -la que además había aprobado la cobertura de la operación-, se consideró adecuado establecer que dicho gasto extraordinario reclamado sea abonado en un 50% cada uno atento las particularidades de la causa (v. misma res. cit).
Y es de advertirse de las probanzas del caso que surge que la obra social “Prevención Salud” con la que contaba la niña -cierto es- no fue suspendida al momento de la cirugía. Es que, conforme los documentos adjuntos al escrito de demanda, el número de credencial correspondiente a la niña es “2152601037″, y ése es el número suscripto en cada orden médica que se anexó como prueba de su diagnóstico.
Pero el número que aparece en la página de búsqueda con el que la progenitora pretendió demostrar que no se encuentra afiliación alguna respecto de A. es diferente, correspondiendo al “25297283″.
Y sin aclararse de ningún modo la diferencia entre ambos números, no se puede aseverar que la obra social haya estado suspendida al momento de la cirugía; más que con la contestación de demanda el progenitor acompañó la autorización de la obra social respecto al número de credencial 2152601037 asociado a la niña para la realización de la cirugía, y ello también fue informado por Prevención Salud el 8/4/2024 al contestar el oficio remitido el 20/3/2024, por el que se le encomendaba informar las erogaciones a realizar en el marco de la cirugía (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. carnet y captura de pantalla de búsqueda de afiliados adjuntos a la demanda, autorización adjunta a la contestación de demanda y oficio del 20/3/2024 y su contestación del 8/4/2024).
Sumado a ello, del informe presentado por la Municipalidad de Guaminí surge que se realizaron averiguaciones en el hospital donde se llevaría a cabo la cirugía de la niña, habiéndose informado desde allí que el convenio con la obra social de aquélla estaba interrumpido (v. informe del 11/4/2024); sin que ninguna de las partes haya dicho nada al respecto.
Por ello, sin perjuicio de los agravios esgrimidos, la actora no logró rebatir el fundamento central de la resolución apelada en cuanto a su decisión unilateral de llevar a cabo la cirugía con un especialista y en una institución que no contaba con convenio vigente con la entidad a que A. estaba asociada, máxime que se había autorizado la práctica y los valores a cubrir (v. informe del 8/4/2024).
Por ello, conociendo la suspensión del convenio con aquel hospital y sin explicar la razón por la que debía realizarse sí o sí allí y sin que pudiera tomarse en consideración algún otro establecimiento o especialista que sí contaran con convenio asociado a la obra social de A., sumado a que la misma había aprobado la realización, la apelación no puede prosperar (arg. art. 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 12/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024. Con costas a la progenitora apelante vencida, por ser quien solicitó el reintegro de los gastos a que se hizo mención en los considerandos (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:10:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:21:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:26:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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