Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “RODRIGUEZ HECTOR MARTIN Y OTROS C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94976-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/24 contra la resolución del 15/8/24.
CONSIDERANDO
1. La citada en garantía solicitó -atento haber transcurrido un nuevo plazo sin actividad procesal- se decretara sin más la caducidad de la instancia.
Previo a resolver, el juez de origen, confirió traslado de ese pedido a la actora, lo que mereció la presentación de fecha 3/6/24, mediante la cual expresó, que la caducidad no operaba por estar pendiente una actuación del juzgado.
No obstante, al resolver, el juez se limitó a decir, que al haber una intimación previa a activar el proceso, vencido un nuevo plazo sin que se denotara interés de la actora en activar el proceso, no estando el proceso pendiente de ninguna resolución, era procedente la caducidad pedida (res. 15/8/24).
Contra ello, se alza la actora, quien expresa en el memorial que el juez se limitó en su resolución a consignar los movimientos de la causa, sin meritar a quien correspondía activar el proceso.
Señala que estando pendiente de producción la pericia psicológica, ante el pedido de colaboración de la perito, cumplió con ese requerimiento brindando la información requerida a los fines de la realización de la pericia (ello a través de la presentación de fecha 4/10/23), y solicitó en la misma presentación, que se hiciera saber a la Asesoría Pericial lo informado.
Cuestiona, que el juez despachara esa presentación sin remitir las actuaciones a Asesoría Pericial como es de estilo, cuando era el acto procesal que le correspondía, siendo que de su parte, se había cumplido en tiempo y forma con lo solicitado por dicho organismo aportando los datos e información requerida.
Con lo cual, dice, era de esperar que emitiera la comunicación electrónica a ese organismo, tal como ya lo había hecho al ordenar la prueba en fecha 6/12/22, sobretodo porque es el juez quien únicamente puede emitir tal comunicación y posee la vinculación directa con este organismo, no así las partes. Aduna que ella no podía subsanar esa omisión, ya que no posee comunicación directa con el organismo pericial, sino dentro del proceso y a través del juzgado.
Esta situación, entiende es fundamental para la dilucidación del pleito y no fue puesta de relieve por el juzgador en su resolutorio.
En suma, esgrime que no incurrió en inactividad procesal; el proceso estaba pendiente de una actividad que el propio juez debía desarrollar; y el precedente “Bianchi” citado por el juez, no aplica al caso, en tanto se trata de situaciones totalmente diferentes (memorial de fecha 4/9/24).
La citada en garantía contesta el memorial (ver escrito 16/9/24).

2. Al ordenar la pericia psicológica, fue el juzgado quien emitió la comunicación electrónica a la Asesoría pericial, autonotificando el despacho de fecha 16/8/23.
El 17/8/23 consta respuesta de esa dependencia, donde la perito solicita cierta información que debía aportar la parte actora a los fines de poder avanzar en la tarea encomendada.
La actora brinda la misma con fecha 4/10/23, y se emite la resolución del 7/11/23, donde se lo tiene presente y se hace saber. Ese despacho no fue notificado electrónicamente a nadie (se observa en el trámite sólo firmado).
El juzgado, debía poner en conocimiento la información brindada por la actora, a quien la había pedido, en el caso, la perito psicóloga de la Asesoría Pericial.
Pero, ello no aconteció.
Se reitera, no consta que esa resolución se hubiera notificado electrónicamente, y tampoco que con posterioridad a ella, se hubiera puesto a la perito, en conocimiento del escrito de la actora de fecha 4/10/23.
Puede advertirse, que el juez al decretar la caducidad, no analizó el argumento central esgrimido por la actora para resistir la misma, esto es, que la caducidad no operaba, en tanto era el juzgado quien estaba en falta, ya que a él le correspondía cursar la comunicación electrónica a la Asesoría Pericial, tarea que no podía impulsar la parte acusada.
Como quedó expuesto, el paso siguiente a la presentación de la actora de fecha 4/10/23, era hacérselo saber a la perito; y eso era algo que sólo podía realizar el juez, ya sea autonotificando electrónicamente la resolución donde despachó esa presentación, o bien, disponiendo el pase electrónico a la Asesoría Pericial.
Con lo cual, si bien el proceso no estaba pendiente de una resolución, estaba pendiente de un paso procesal necesario, que le correspondía oficiosamente dar al juzgado, cual era la notificación electrónica a la Asesoría Pericial del escrito de la actora de fecha 4/10/23, ello a los fines de poder avanzar en la producción de la pericia ordenada (art. 16, Acuerdo 4013 SCBA, Anexo I, Capitulo III).
Desde esa mirada, no hubo inactividad imputable a la actora que pueda hacer presumir su desinterés en la prosecución de la causa, ni puede trasladarse a la parte, la responsabilidad por la inactividad u omisión del juzgado, máxime, con las consecuencias que derivan de decretar la caducidad de una instancia, que le correspondía al órgano activar.
Siendo así, el recurso prospera, debiendo poner inmediatamente en conocimiento de la Asesoría Pericial, la información aportada por la actora, que fuera oportunamente requerida por la perito, a los fines de la realización de la pericia encomendada (art. 313.3 del cód. proc.)
Por último, en cuanto al precedente de esta Cámara, citado por el juez en su resolución, deviene improcedente su aplicación al sub lite, por cuanto en aquél caso, el debate versó sobre la procedencia de la intimación previa al decreto de caducidad, situación disímil a la aquí tratada (ver esta Cámara en autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -94684-, 31/7/2024, RR492).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 15/8/24, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2024 08:55:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:19:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:22:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242800774003652556
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:22:08 hs. bajo el número RR-908-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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