Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “S. J. J. C/ S. J. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -95112-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 14/10/2024 contra la resolución del 14/10/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según surge de la compulsa electrónica de la causa, el 14/10/2024 la instancia de origen resolvió: “…II.- De conformidad con lo pedido en acuerdo celebrado entre las partes, y sin perjuicio de que se analizará nuevamente la situación una vez agregado el resultado de las evaluaciones psicológica de las partes, decrétase el levantamiento de la medida dictada con fecha 27.9.24 (perimetral).- Notifíquese a las partes en sus domicilios electrónicos.-” (v. resolución citada).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del Titular del Ministerio Público, quien -en muy prieta síntesis- solicitó el mantenimiento de las medidas protectorias que se dictaran oportunamente en favor del adolescente JJS hasta tanto se cuente con los informes pendientes de realización y sin perjuicio del acuerdo al que arribaron los adultos del que dimanara la resolución apelada, en aras de evitar la repetición de sucesos del tenor de los que dieron origen a las presentes.
Lo anterior, en el entendimiento de que no puede dejarse de lado la voz y los deseos de su representado, quien -de acuerdo a lo expuesto por vía de informe psicológico por el Equipo Técnico del Juzgado- “se lo observa angustiado por momentos, principalmente cuando se intenta abordar la díada vincular con su padre, entendiendo que será fundamental respetar sus tiempos, dar lugar a que iniciando un espacio terapéutico él pueda trabajar ese vinculo que hoy le resulta invasivo, difícil….”.
Al tiempo que enfatiza en que, en la misma pieza, la perito evaluadora consideró fundamental convocar a entrevista psicológica a ambos progenitores, quienes representarían la mayor disfuncionalidad vincular que -según advirtió- repercute y condiciona el accionar y obrar del adolescente de autos; lo que aún no se ha hecho.
Como corolario, peticionó se le designe a aquél un abogado en atención a la clara contraposición de intereses que -según propone- impregna la causa (v. escrito recursivo del 14/10/2024).
3. Denegada la revocatoria impetrada, se procedió a la sustanciación de los fundamentos de la apelación concedida en relación con los progenitores de JJS; quienes no se pronunciaron sobre el particular (v. traslado conferido el 22/10/2024, notificado en los términos del art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).
4. Ahora bien. Resultará útil tener presente que, en contexto de audiencia celebrada el 10/10/2024 en autos “S., J. D. c/ F., J. s/ Divorcio Por Presentación Unilateral” (expte. TL-4007-2024), los progenitores de JJS -a más de acordar el cuidado personal compartido e indistinto respecto del adolescente y su pequeña hermana- solicitaron el levantamiento de las medidas protectorias dictadas en favor de aquél el 27/9/2024 en pos de habilitar el contacto paterno-filial suspendido en función de la tutela cautelar hasta entonces vigente.
4.1 Dicho lo anterior, es del caso poner de relieve que se verifican agregados en fechas 1/10/2024 y 16/10/2024 los informes psicológicos practicados al adolescente JJS y sus progenitores; habiéndose entrevistado a estos últimos en forma posterior a la interposición del planteo recursivo en estudio.
En ese sendero, es del caso señalar que -en función del encuentro mantenido en sede jurisdiccional con JJS y conforme esbozara el funcionario apelante- el Equipo Técnico refirió: “Se puede advertir como el conflicto vincular, conyugal, termino involucrándolo también a él, ya que según su relato J. estaría al tanto de cuestiones que meramente deberían involucrar a sus padres. En varias oportunidades dice haber escuchado conversaciones entre ellos donde queda evidenciada la falta de resolución y el conflicto permanente entre los adultos… Se advierten claras diferencias en los abordajes de crianza de su padre y las de su madre. J., refiere que cuando sus padres estaban juntos discutían, peleaban y que entonces era su madre quien mayormente “gritaba”, acotando y dirigiendo el conflicto al vinculo entre ellos. Actualmente sería su papá quien “lo reta”, demarca limites, de una manera agresiva para él. No se advierte haya existido violencia física entre él y su papá anteriormente, sí resaltando y detallado lo sucedido entre ellos días atrás, aunque sí J. asegura que siempre fue de hablarle mal. El asistir y participar de diferentes reuniones en la iglesia evangélica se puede advertir es un punto en común entre J. y su padre. En la actualidad él participa de la orquesta, del grupo de jóvenes, no queriendo renunciar a dichos espacios más allá de saber que también son espacios que su padre frecuenta. Ambivalencia afectiva propia y esperable considerando la etapa evolutiva, adolescencia, que J. atraviesa. Por momentos hace referencia al no querer verlo, vincularse con él, asegurando querer estar al cuidado de su madre, y por otros cuenta detalles de la convivencia con su padre donde las diferencias y el malestar eran dirigidos al vínculo entre sus padres, no así para con él. Se lo observa angustiado por momentos, principalmente cuando se intenta abordar la díada vincular con su padre, entendiendo que será fundamental respetar sus tiempos, dar lugar a que iniciando un espacio terapéutico él pueda trabajar ese vinculo que hoy le resulta invasivo, difícil” (v. informe psicológico del 1/10/2024).
Sobre tal base y a modo preliminar, se ha de reparar en que no emerge de la pieza transcripta el claro deseo del adolescente de revincularse con el progenitor denunciado -al menos, de momento- en orden a la conflictiva familiar que, según aflora del visaje aportado por el propio JJS, se remonta a estadios anteriores a la apertura de las presentes. Por lo que, sin que pase desapercibido a este estudio, no es posible inferir correlato entre la entrevista psicológica mantenida con aquél y el acta de acuerdo celebrado entre los progenitores (arg. art. 34.4 cód. proc.).
En otras palabras, no emerge de las constancias hasta aquí visadas que el consenso alcanzado entre los adultos refleje el verdadero deseo del adolescente ni le brinde garantías de entidad suficiente para conjurar la reiteración de circunstancias de la entidad de las que motivaron la apertura de la causa en estudio. Ello así, el levantamiento de la tutela cautelar dispuesta fue acordado -se reitera, entre adultos- en el marco de una causa que, contrario a ésta, no tiene a JJS por protagonista ni estriba en elucidar su interés superior, siendo prueba de ello que la voz del destinatario de la medida hasta entonces vigente -pese al posicionamiento adoptado ante la judicatura y el relato de los hechos por él brindado- ni siquiera fue integrada para luego decidir fundadamente en torno al particular [v. resolución recurrida, en contrapunto con args. 706 inc. c) del CCyC y 1 y 7 ley 12569].
4.2 Pero, para más, tampoco robustece la decisión adoptada respecto de JJS las conclusiones a las que se arribara por vía de evaluación psicológica a los progenitores. Pues, por un lado, conforme se extrae de la entrevista que se le efectuara a la madre del adolescente con posterioridad al levantamiento acordado, se reseñó: “en la actualidad J. refiere que sus hijos están más tranquilos, que incluso desde el colegio le han manifestado que J. -hermana de JJS- esta más conectada, menos nerviosa, realidad que ella se la atribuye al hecho de que tanto J. como JJS se encuentran viviendo con ella. Poder brindarles estabilidad, emocional y material, será fundamental para el bienestar de sus hijos, pero considerando que entre ella y el padre de los niños no había posibilidad de diálogo y acuerdo, este perito entiende que la presente intervención judicial ha logrado incidir en el orden que el grupo familiar necesita”.
Entretanto, de lo dicho por el progenitor, se concluyó que: “En relación al episodio vivido con su hijo J., se puede advertir se trató de un hecho aislado donde justamente su hijo actuó en consecuencia de la falta de acuerdo, de diálogo que existe entre él y la Sra. F.. Acusa que la familia materna siempre ha estado muy involucrada en cuestiones de su familia y que incluso J. había estado viviendo en casa de sus abuelos durante una semana, advirtiendo él que cuando regreso a su casa lo noto muy incordioso, con dichos que no eran genuinos del joven. ‘Cuando le saqué el celular se transformó, yo le gritaba y le dije ¿no vas a pensar que te voy a pegar?’, sic. Dichos que permiten inferir que él ahí como adulto ha intentado manipular, dominar una situación que hoy en su relato intenta minimizar, sin lograr advertir las reales consecuencias… De manera reiterada se expresa dejando entrever un actuar rígido, con escasa plasticidad yoica, donde resulta muy difícil pueda empatizar, considerar la opinión o actuar del otro de los afectos. ‘Yo tengo muy buena relación con mis hijos, ella se fue y ellos eligieron quedarse conmigo’, frases como ésta intentan todo el tiempo culpabilizar al otro dando cuenta de su escasa implicancia subjetiva. Se advierte un accionar controlador, donde él fija su mirada en cuestionar, evaluar el obrar del otro de los afectos evitando de esta manera tomar real contacto con sus propias emociones. Cuestiona por ejemplo todo el tiempo el accionar materno de Juliana, por su obrar o sus omisiones, pero dejando en claro que a él nada lo conformaría, ya que él lo haría distinto. Reconoce que la falta de dialogo entre ellos, como adultos referentes, desde hace tiempo los condicionaba. Se advierte la negación actúa como principal mecanismo defensivo dando cuenta de la falta de elaboración subjetiva de lo que la separación conyugal implica. Mas allá de sus dichos se puede advertir que la decisión de separarse que J. tomo, él aún hoy no ha logrado internalizar. Todo el tiempo él juzga y evalúa el accionar de J. como malo, dejando entrever que en realidad lo que pesa y tiñe de valor negativo es que se trata de un accionar muy distinto al de él. Considerándola entrevista mantenida con el Sr. S., y las recurrencias que de la aplicación de técnicas gráficas surge diré que el mismo presenta una estructura de personalidad neurótica, normal, con marcados rasgos obsesivos, y extrema rigidez. Se evalúa prevalece la capacidad de acción por sobre la capacidad de reflexión y simbolización. Escasa implicancia subjetiva, la proyección y la negación actúan como principales mecanismos defensivos, evitando así tomar real contacto con la frustración, la angustia. Frases que aparecen de manera reiterada en su discurso tales como “si él no me dice que le molesta yo no puedo actuar” o, “si no me dice yo no sé qué hacer”, permiten inferir suma dificultad para empatizar, inseguridad, que deberá ser abordada en un espacio terapéutico en pos de poder vincularse con el otro de los afectos desde un lugar menos rígido e inseguro” (extractos del informe psicológico agregado el 16/10/2024).
En esa tónica, es de observar que la evaluación psicológica de los adultos de la causa, termina por reforzar los dichos de JJS en contexto de entrevista en punto a disfuncionalidad vincular parental y la forma en que él se ha visto involucrado en virtud de la falta de diálogo de sus padres y las vicisitudes emocionales que todo el grupo familiar ha atravesado desde la separación.
Por lo que, desde ese ángulo, se valora disonante que el mismo informe asevere que la intervención judicial ha incidido en el accionar de los adultos y que el mantenimiento de las medidas perimetrales -ya levantadas para entonces, en el contexto antedicho- no favorecerían la revinculación de los hijos -entre ellos, JJS- con el progenitor denunciado; lo que, según se dijo, debería trabajarse desde el lugar de cada uno con respeto a sus subjetividades (v. conclusiones del informe de mención y resolución atacada, en contrapunto con arts. 3 del CCyC; y 1 y 7 de la ley 12569).
Máxime, cuando -en función del informe socio-ambiental practicado el 6/11/2024 en el que -no es de soslayar- la madre de JJS refirió a la perito que éste, al igual que su hermano mayor, se niegan a tener vínculo con su padre aquí denunciado, se dictaron nuevas medidas protectorias en favor de aquélla para su debido resguardo a resultas de la resolución del 6/11/2024 que excluyó al denunciado de la que otrora fuera la vivienda familiar y le impuso un perímetro de restricción 100 metros respecto del inmueble y de la persona de la progenitora (v. informe socio-ambiental del 6/11/2024 y resolución dictada en la misma fecha).
De allí que el acuerdo entre adultos que sirviera de apoyatura para la resolución aquí confutada, se ha visto superado por los sucesos acaecidos en forma posterior que denotan la cronicidad del conflicto familiar; siendo pertinente poner de resalto que el accionado tampoco ha acreditado, a la fecha, el inicio del tratamiento psicológico que se le ordenara mediante resolución firme y consentida del 16/10/2024 a instancias del compromiso por él asumido en ocasión de la evaluación pericial que se le practicara en esa fecha (remisión a constancias indicadas).
4.3 Así las cosas, es de memorar que memorar que -conforme los especiales lineamientos establecidos por el código fondal que traduce las directrices plasmadas en el bloque convencional constitucionalizado- los procesos que versan sobre cuestiones de familia, deben respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación y oficiosidad; habiéndose especificado que “la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas” (v. art. 706.c del CCyC).
Y, en punto a la ponderación de tal noción, este tribunal tiene dicho que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del niño, niña o adolescente” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Sentado ello, se advierte -por un lado- que, frente a escenarios como el que aquí se estudia, el decisorio que se circunscriba al mero análisis de la normativa tradicional sin explorar el interés superior de los niños involucrados o se funde en intereses ajenos a los destinatarios de dicha tutela, no rinde en grado suficiente respecto del prisma de fundamentación específicamente estatuido a tales fines (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
Mientras que, por el otro y conforme se ha visto, los elementos agregados con posterioridad a la promoción del embate en análisis, lejos de descartar la necesidad de continuar la intervención jurisdiccional iniciada, terminan por reforzar las señales de alarma que motivaron la resolución primigenia (args. arts. 1 y 7 ley 12569).
De tal suerte, se valora acertado -a los efectos de brindar una adecuada salvaguarda a la integridad bio-psico-física del adolescente JJS- estimar el recurso interpuesto y remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, arbitre las gestiones pertinentes para reinstaurar la tutela cautelar revocada mientras impere el escenario actual (v. args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 inc. 22 de la Const.Nac.; 2 y 3 del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; 1 y 7 ley 12569; y 34.4 del cód. proc.).
4.4 Por lo demás, en orden al pedido de designación de abogado del niño para JJS y la inestabilidad del vínculo parental antes abordado que -desde luego- no debe ser tenido en cuenta como único parámetro para disponer sobre cuestiones tan sensibles como lo es el levantamiento de las medidas protectorias que se dictaran en favor del adolescente, instar a la judicatura de grado a disponer lo necesario para que -con carácter urgente- la voz de aquél pueda ser integrada al proceso en el uso de todas las prerrogativas legales que le asisten [v. args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 26 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 14/10/2024 y revocar la resolución del 14/10/2024 por cuanto fue materia de agravio.
2. Remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, arbitre las gestiones pertinentes para reinstaurar la tutela cautelar revocada mientras impere el escenario actual.
3. Instar a la judicatura de grado a disponer lo necesario para que -con carácter urgente- la voz del adolescente JJS pueda ser integrada al proceso en el uso de todas las prerrogativas legales que le asisten.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en juego. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y devuélvanse sus vinculados.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:19:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:11:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:17:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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