Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BOERI JUAN CARLOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -94892-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/7/2024, contra la resolución dictada ese mismo día.
CONSIDERANDO:
1. En la resolución apelada se desestima la pretensión de Ricardo Pascual Boeri -cotitular con el fallido en un 50% del inmueble a liquidar-, quien solicita la suspensión de la subasta alegando que como propietario del restante 50% del bien a liquidar le resulta aplicable la inembargabilidad e inejecutabilidad prevista por la Ley Provincial N° 14.432, ya que el bien inmueble en cuestión es vivienda única, ocupado permanente por él y su grupo familiar (v. escrito del 16/04/2024 y res. del 30/07/2024).
Apeló el interesado, fundando su recurso con el memorial del 9/8/2024, respondido el 19/8/2024.
2. En punto a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad ejercida por la jueza de la instancia precedente, el apelante admite que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que los magistrados pueden hacerlo, aunque indica -de su parte- que para ello debe fundarse con argumentos de peso, lo que a su juicio en la especie no ocurre ya que la jurisprudencia invocada no sería aplicable.
Sostiene la respecto, que el Código Civil y Comercial ha incorporado normativas según las cuales, la ley alegada en defensa de sus intereses integra el nuevo marco jurídico de legalidad que protege la vivienda única, familiar y de ocupación permanente. Refiriéndose, en concreto, a lo dispuesto en el artículo 244, primer párrafo, in fine, del mencionado digesto, donde se ha quedado dispuesto que la protección de la vivienda allí regulada no excluye la concedida por otras disposiciones legales (v. memorial del 9/8/2024, 5.2, párrafo ocho).
Sin embargo, a poco que se indague sobre tal postura, se advierte que esa referencia a otras normas contenida en la disposición citada, no tolera ser interpretada en el sentido que adiciona a la protección de la vivienda, inclusive a las dictadas por las provincias en materia de derecho de fondo.
Es que, como ha expresado la Corte Suprema en el caso B. 737. XXXVI., ‘Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini s/ P.V.E. – ejecutivo – apelación recurso directo’ (en Fallos, 325:428), al descalificar por inconstitucional el artículo 58, in fine, de la constitución de la Provincia de Córdoba y la ley reglamentaria 8067, las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el actual artículo 75.12 de la Constitución Nacional (Fallos: 322:1050, considerando 7° y sus citas), lo que alcanza -obviamente- a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor.
De modo que estando comprendida la determinación de qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- en la materia de la legislación común, cuya regulación es prerrogativa única del Congreso Nacional, se impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Pues tal poder ha sido delegado por ellas a la Nación desde que fue sellado el pacto constitucional. Y nada de ello podría alterarse, ni por el Código Civil y Comercial, sin una reforma de la Constitución, por el procedimiento en ella establecido (arg. arts. 30, 31, 75.12, 121, y 126 de la Constitución Nacional).
En ese plano, expresa Bueres que cuando el art. 244 del CCyC menciona que la protección acordada por el régimen no excluye la concedida por otras disposiciones legales, se está refiriendo con ello a distintas situaciones reguladas en el mismo cuerpo legal nacional, como las que fluyen del régimen patrimonial del matrimonio -arts. 446 a 558- o, de la protección de la vivienda familiar en una unión convivencial inscripta -art. 522- (Bueres, Alberto J., “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, t. 1B, pág. 91).
Igualmente, que la previsión permite adicionar a la protección de la vivienda otro tipo de beneficios de igual naturaleza tuitiva, como los de los arts. 443 y 444 (atribución del uso de la vivienda como uno de los efectos derivados del divorcio); 514 (atribución del hogar común, en caso de ruptura de la convivencia); 522 (protección de la vivienda familiar como efecto de las uniones convivenciales durante la convivencia); 526 (atribución del uso de la vivienda familiar que fue sede de la unión convivencial); 527 (atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes); 2330, 2331, 2332, 2333 y 2334 (normas que comprenden la regulación de la indivisión forzosa de bienes de origen hereditario y que puede recaer sobre “un bien determinado”, por lo que el testador podría imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la vivienda por un plazo no mayor a diez años, todas disposiciones del mismo Código Civil y Comercial (v. Herreera-Caramelo-Picasso, ‘Código…’, 2a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Ediciones SAIJ, 2022, Título Preliminar y Libro Primero, pág. 412).
Por lo expuesto la objeción formulada se desestima.
3. Tocante a la desemejanza alegada en el memorial, que a criterio del apelante tornaría inaplicables los precedentes en que reposó la solución controvertida, el dato dispar, sería que el afectado por la decisión judicial no es aquí el deudor, no es el quebrado, sino que es quién habita el inmueble con su esposa por ser copropietario, no teniendo que responder por las deudas que le son reclamadas a aquel.
Mas, si pese a esto último y a que la alícuota que le corresponde sobre el inmueble Circunscripción 3, Sección B, Manzana 6, Parcela 13 c, Matrícula 4701 – Partida 539 – (122 Salliqueló), no es el aquella que se procura liquidar en este proceso –sino sólo la de titularidad del fallido-, buscó, de todos modos, en la ley 14.432 amparo para frenar la subasta, guarda coherencia que la misma razón de la inconstitucionalidad de esa norma, sustentada no en algún detalle de la relación jurídica obligacional, sino en cuanto a que lo regulado por aquella implica el ejercicio de facultades delegadas a la Nación, que las provincias tienen vedado por disposición constitucional, presente en las inconstitucionalidades ya declaradas en los casos citados en la sentencia de origen, sea aplicable al presente (arg. art. 2 del CCyC).
4. Desde luego que la protección del derecho a la vivienda digna, reconoce su fuente en los artículos 14 bis y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en el concierto con los artículos 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, 27.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 36.7 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Y con ese marco, ciertamente que las provincias podrán desarrollar sus políticas proactivas para abastecer los derechos individuales y colectivos allí contemplados. Pero, claro está, siempre dentro de los poderes que hayan conservado o se hubieran reservado por pactos especiales (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).
En cambio, con la ley 14.432 la Provincia de Buenos Aires ha pretendido alterar ese reparto de poder diseñado constitucionalmente, ocupando en el que corresponde a la Nación dictar normas, por lo que ha sido correcto decretar su inconstitucionalidad (C.S., fallo citdao; arts. 31, 75.12, 121 y 126 de la Constitución Nacional).
En suma, por estos fundamentos se desestima el recurso interpuesto.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 30/7/2024, contra la resolución dictada ese mismo día, con costas a su cargo (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:57:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:10:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:14:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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