Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “PROCOVI SRL C/ BUTRON, MARTIN ADALBERTO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO ALQUILERES (INFOREC 912)”
Expte.: -94959-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024.
CONSIDERANDO:
El apelante se agravia en cuanto se tiene a Ruth Biolé por presentada como letrada apoderada del codemandado ANGEL MARIO JAURENA, alegando que el poder es insuficiente porque debió ser otorgado por escritura pública. Dice que para el caso que se considere ratificada la personería con la documentación posteriormente adjuntada, las costas deberían habérsele impuesto dado que tuvo que detectar y poner de manifiesto la omisión. Cita jurisprudencia al respecto de esta Cámara.
Se agravia además del rechazo de la excepción de inhabilidad de título considerando el juez que existe suma liquida o fácilmente liquidable cuando en el caso no es así. Explica, en resumen, que no existe una suma fácilmente liquidable desde que debe consultarse a personas privadas el precio por unidad para luego promediar. Sostiene que la información de página web oficial acerca del valor del litro de nafta -Resolución S.E. 1104/2004 de la Secretaría de Energía- y comprobantes de estaciones de servicio de General Villegas (ver números de orden 20/27), utilizada por el aquo para determinar el precio de la locación, fueron impugnados por tratarse de papeles privados.
En definitiva argumenta que en el caso el cálculo no es fácil porque deben recurrirse a fuentes externas al título.
Por último se agravia del rechazo de su pedido de morigeración de los intereses porque a su criterio con la actualización del valor de combustible, se cubriría ampliamente los intereses compensatorios.
2. En principio la apelante se agravia en cuanto se aplican las normas del art 284 concordantes y consiguientes del CCyC sobre el mandato o gestor para una persona humana, en una persona jurídica. Dice que la representación de las personas jurídicas están detalladamente dispuesta y que no se les aplica en materia de representación, las mismas normas que para la representación de una persona humana o física y, que no resultarían aplicable los fallos de esta Cámara citados por el magistrado porque solo aluden a representación de personas físicas y no de personas jurídicas.
Ello no constituye más que una mera discrepancia o parecer opuesto al plasmado en la sentencia en crisis y criterio de este Tribunal, pero lejos está de constituir una critica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 260 del cód. proc.. Pues, si bien se queja sosteniendo que no resultaría aplicable los fallos de Cámara citados por tratarse en el caso de una persona jurídica, debiendo aplicarse la normativa prevista para las personas jurídicas, cierto es que no indica cuales serían las normas distintas aplicable al caso que demuestren que la solución adoptada por el magistrado es errada (art. 161.3.a Const. Bs. As; arts. 260, 261 y 279 cód. proc.)
Por manera que el agravio en este punto debe ser desestimado.
En cuanto al agravio restante referido a las costas impuestas por la falta de personería, cabe decir que la demandada planteó la excepción de falta de personería, la que fue rechazada.
Así las cosas, habiéndose desestimado la excepción en la resolución apelada, la demandada en esta cuestión resultó vencida y, por consecuencia, debe soportar las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
3. Queja por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título que fuera fundada en que no existe suma liquida o fácilmente liquidable.
Puede leerse en el documento acompañado: “cada alquiler mensual sera el monto equivalente en dinero a 2000 litros de nafta super promedio estaciones de servicio de General Villegas, del uno al diez de cada mes”.
Ello simple vista que, tal como fue redactado el instrumento y sin ninguna aclaración ni anexo al respecto, podría dejar la cuestión abierta a debate, necesitando otra información -que no consta en el documento- para poder efectivamente traducir los litros de nafta super en una suma líquida.
Pero cierto es que en el particular caso de autos, los datos necesarios para brindarle liquidez al contrato puede obtenerme mediante una simple consulta en la web.
En ese camino ha procedido la actora para fijar el precio del arrendamiento tomando como referencia el precio informado por la Secretaria de Energía de la Nación que informa el precio a público de la nafta super de las estaciones de servicio existentes en General Villegas (v. http://res1104.se.gob.ar/consultaprecios-todos.sql.eess.php); lo que por otro lado ha sido corroborado por secretaría verificando que se pueden obtener los datos aquí necesarios para brindar liquidez al contrato en ejecución.
Teniendo en cuenta ello, aquí puede concluirse que, existiendo los medios para obtener, con una simple consulta en una página web oficial, los distintos tipos de precios de la nafta super que se comercializa en General Villegas por el periodo que duró el contrato, el título tiene carácter ejecutivo en tanto la suma adeudada resulta fácilmente liquidable como lo prescribe el art. 518 1er. párr. del cód. proc..
Por lo tanto, no hay iliquidez tal que inhabilite el título (art. 518 cód. proc. y art. 1208 CCyC).
Por ello, el agravio al respecto vertido por la apelante en tanto se refiere a que deben efectuarse maniobras para determinar los números para hacer el cálculo recurriendo a fuentes externas al título deviene inatendible en tanto siquiera ha indicado que los precios que informa la pagina web oficial citada serían superiores a los de las estaciones de servicio de General Villegas, o que de acuerdo a lo pactado en el contrato existiera otra forma de determinarlo mas beneficiosa para su parte (arg. art. 518 cód. proc.).
4. Por fin, con respecto a intereses, tal como ha sido concebida la sentencia apelada donde no se expidió concretamente sobre la tasa aplicable, sino que manda a llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, será entonces al tiempo de practicarse, sustanciarse y aprobarse la condigna liquidación cuando se determine qué intereses son los que corresponden (desde cuándo, hasta cuándo y tasa; arts. 501, 589 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024, con costas con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:58:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:04:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:11:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:11:47 hs. bajo el número RR-886-2024 por TL\mariadelvalleccivil.