Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “N., F. A. C/ M., N. C. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -95090-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de 1/7/24 contra la resolución regulatoria del 14/6/24.
CONSIDERANDO.
La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. S., cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 14/6/24 (punto 4) que fija los honorarios del Abogado del Niño en el equivalente a 10 jus, la que aduce de elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nulidad de la resolución al no haberse discriminado las tareas de la letrada dificultando su tarea (v. escrito del 1/7/24; art. 57 de la ley 14967).
De acuerdo a ello, cabe revisar en estas actuaciones aquélla retribución de 10 jus fijados en la resolución apelada a favor del abog. F. V. en relación a la tarea desarrollada por la asistencia a las dos menores de autos, la que ha sido detallada específicamente en el punto 3 de los considerandos (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 12/7/22).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por el letrado, consignada en la resolución apelada (v. considerando 3 de la misma), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida dentro del proceso la retribución de 10 jus con relación a la asistencia y asesoramiento de las dos menores de autos (arts. 15, 16, de la ley cit.; 2, 3 y 1255 del CCy C.),
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 1/7/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:59:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:03:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:23:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:23:49 hs. bajo el número RR-893-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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