Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
Expte.: -91972-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: 1) la apelación del 11/8/2024 contra la resolución del 6/8/2024; 2) la apelación del día 16/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024, y 3) la apelación subsidiaria del día 5/9/2024 contra la resolución del 29/8/2024.
CONSIDERANDO
1. Apelación del 11/8/2024 contra la resolución del 6/8/2024
Ante el pedido de la letrada Rivarola, para que se resuelva el escrito de fecha 20/9/23, la jueza de origen, entre otras cuestiones, señala que lo pretendido fue abordado en la resolución del 4/10/23, y que fuera luego dejada sin efecto por la alzada.
Además expresa en su decisorio, que atento la rescisión de la cesión de honorarios adjuntada por el letrado Gallego en fecha 31/5/24, la cuestión por él traída, y que la Cámara tuvo en cuenta para dejar sin efecto la referida resolución, ha devenido abstracta, atento la inexistencia de interés, por haber desaparecido la legitimación invocada por el otrora cesionario Gallego, indicando que no hay nada que decidir respecto de la cuestión por él introducida en fecha 3/10/2023 (referida a la aplicación del art. 8 de la ley 14967). Con lo cual, remite a lo oportunamente resuelto en aquellas resoluciones de fechas 4/10/2023 y 18/10/2023.
Por otro lado, decide en cuanto a las costas, que más allá del carácter de actuación que por aquél entonces revestía Gallego, no corresponde que se le impongan, ya que la resolución del 4/10/2023, no acogió en su totalidad la reducción del embargo en la extensión reclamada por Rivarola (res. del 6/8/24).
No conforme con lo decidido, José Enrique Díaz Colodrero (cesionario hereditario), apela ese tramo de la resolución, en tanto considera que resultó vencedor en la incidencia de reducción de embargo, y por ende las costas deben imponerse a la contraparte.
Explica que se persiguió obtener una reducción del monto del embargo hasta u$s 59.724,31, y que si bien el embargo fue reducido en una medida menor a la peticionada, no por ello, a los fines de la imposición de costas, dejó de receptarse su pretensión de reducción (recurso 11/8/24).
El memorial es respondido por Luz María Arrese, Gervasio Arrese y María del Carmen Ferreyra (ver escritos de fechas 30/8/24).
1.1. En la resolución de fecha 4/10/23, la jueza de grado, le había dado la razón a la letrada Rivarola, al reducir el monto cautelado dispuesto en fecha 1/7/2022, aunque en un monto menor al pretendido.
Las costas por esa incidencia fueron impuestas por su orden ya que si bien había prosperado la reducción, lo había sido por un monto menor al pretendido (res. 18/10/23).
El resultado de la apelación deducida contra lo resuelto, fue que esta Cámara, dejó sin efecto ambas resoluciones (ver res. de Cámara de fecha 22/2/24).
Como consecuencia de ello, la letrada Rivarola peticionó en varias oportunidades, que se resolviera su escrito del 20/9/23 (ver escritos de fechas 29/2/24 y 27/3/24 y 1/8/24).
En ese quehacer, la magistrada, ante la rescisión de la cesión de honorarios en favor de Gallego, retoma y remite a lo que había decidido en aquellas resoluciones del 4/10/23 y 18/10/23, ya que según expresa, éstas fueron dejadas sin efecto por no haberse analizado en aquél momento, lo planteado por el letrado Gallego, quien ahora dejó de ser cesionario de los honorarios de Abel Arrese.
Con lo cual, esgrime en su resolución, lo tenido en cuenta por la Alzada para dejar sin efecto ambas resoluciones, ahora, ante la rescisión de la cesión de honorarios, perdió virtualidad, debiendo estarse a lo decidido en cuanto a la reducción del embargo a la resolución del 4/10/24 y a la imposición de costas de la resolución del 18/10/24.
En suma, en la resolución apelada la jueza de origen, en cuanto a la reducción del embargo, replica lo dicho en aquella resolución del 4/10/23, en la que le había dado la razón a Rivarola en su pretensión de reducción del embargo (aunque en un monto menor al pretendido) y también remite a la resolución del 18/10/23, que impuso las costas por su orden.
No conforme con lo decidido, la letrada Rivarola, insiste en su memorial, en que las costas de la incidencia de reducción, le sean impuestas al letrado Gallego.
Lo cierto es, que en el devenir de este proceso, el letrado Gallego, por entonces cesionario de los honorarios del letrado Arrese, había planteado el ejercicio de la opción del art. 8 de la ley 14967, expresando que un acuerdo de honorarios no impide que el profesional o su cesionario impulsen la regulación según las normas arancelarias, afirmando estar haciendo uso de ese derecho, y por ello el embargo debía mantenerse en el monto ordenado en resolución del 13/5/2022 (ver escrito de Gallego, fecha 3/10/23).
Habiendo la jueza de grado, omitido tratar las cuestiones introducidas por el letrado Gallego, motivó que esta Cámara resolviera dejar sin efecto las resoluciones de fechas 4/10/23 y 18/10/23, sin imposición de costas.
Luego, ante la rescisión de la cesión, la magistrada, considera que se ha tornado abstracto el planteo del letrado Gallego, y entonces mantiene lo decidido en fecha 4/10/23 y 18/10/23.
Pero en esta nueva resolución (la que motiva este recurso), la jueza resuelve sin contradicción entre las partes, sin tratar en aquel entonces, como tampoco ahora, lo pretendido por Gallego, en aquella oportunidad, por una omisión, y ahora porque se rescindió la cesión de honorarios, deviniendo según lo expresa, abstracto aquél planteo.
Y es con es con la nueva resolución apelada, que queda resuelto el pedido de reducción del monto del embargo. Y en esta nueva incidencia, no participó el letrado Gallego. Y tampoco se analizó el planteo que oportunamente había introducido el profesional.
Con lo cual, no se advierten motivos para que las costas le sean impuestas a Gallego, ex cesionario de los honorarios devengados por el letrado Abel Arrese (arg. arts. 68 párrafo 2° y 77 párrafo 2° cód. proc.).
De ese modo, el recurso se desestima, en tanto el agravio se centró en la imposición de costas.
2. Apelación del 16/9/24 contra la resolución del 6/9/24
Cuestionan los apelantes (José Enrique Colodrero y Liliana Amura), la resolución que desestimó in limine el planteo de nulidad articulado en presentación del 5/9/24 contra la resolución del 29/8/24, fundado en la ausencia de sustanciación del incidente planteado por herederos del letrado Abel Arrese mediante su escrito de fecha 21/8/24.
Se quejan los apelantes, de que la jueza para rechazar la nulidad de la resolución de fecha 29/8/24, se haya centrado en la falta de agravio y en lo que habría ordenado esta Cámara en fecha 22/2/24.
Para ellos, la jueza debía resolver la pretensión de percepción contra el cliente en términos de art. 8 de Arancel que había hecho el letrado Gallego mediante escrito fechado 3/10/23.
Pero, por el contrario, la magistrada procedió a regular honorarios provisorios cuando ello no fue pedido; además, arguyen que los herederos del letrado Arrese no tenían derecho a la regulación provisoria, dado que el crédito por honorarios devengados tiene causa en el Convenio de Honorarios, del cual no surge la potestad de pedir regulación provisoria (ver recurso de fecha 16/9/24).
Al parecer, el alcance de lo decidido en la resolución del 6/9/24 generó dudas a la apelante, quien además interpuso contra la misma un recurso de aclaratoria, que fue desestimado (ver recurso de fecha 9/9/24 y res. del 13/9/24).
El letrado Nicolás Arrese, por su propio derecho, contesta el memorial el 3/10/24.
2.1. Por sentencia del 22/2/24 esta Cámara dejó sin efecto las resoluciones del fechas 4/10/23 y 18/10/23, por haberse omitido tratar una cuestión que se entendió esencial, y que fue introducida por el entonces cesionario Gallego, referida al ejercicio de la facultad conferida por el art. 8 de la ley 14967.
Devuelto el expediente a la instancia de origen, ante el requerimiento de la letrada Rivarola, para que se resuelva, la cuestión se declara abstracta, ya que para ese entonces, se había rescindido la cesión de honorarios en favor de Gallego, con lo cual nada se decide al respecto (ver rescisión en adjunto al escrito del 31/5/24).
Luego, son los propios herederos del letrado Arrese, quienes manifiestan ejercer el art. 8 de la ley arancelaria, y solicitan la regulación de los honorarios de Arrese (ver escrito de fecha 21/8/2024).
El principal agravio de los apelantes, es que la resolución de fecha 29/8/24 fue dictada sin sustanciar previamente el escrito de los herederos de Arrese, y por ello bregan por su nulidad.
El planteo de nulidad fue desestimado in limine, por ausencia de perjuicio, en tanto señala la jueza de grado, que se trata de una regulación parcial y provisoria, con fundamento en los arts. 8, 17 y 22 de la ley arancelaria, y que se reguló sin perjuicio de lo que en definitiva, se regule.
Del texto del art. 8 de la ley 14967, se desprende que es una facultad del letrado (hoy sus herederos) solicitar regulación de honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio. Pero luego agrega la norma: “el pedido de percepción contra el cliente importará la resolución ipso iure del contrato”.
Con ello, si el abogado termina su labor en el proceso (en el caso, por fallecimiento), tiene derecho a que sean regulados judicialmente de manera provisoria los honorarios que hubiera alcanzado a devengar (arts. 17 y 52 ley 14967).
Pero, el acuerdo de honorarios que hubiera celebrado con su cliente quedará sin efecto, siempre y cuando luego de la regulación reclamase al cliente el pago de los honorarios regulados. Entonces el acuerdo de honorarios no queda sin efecto por el solo pedido de regulación judicial efectuado por el abogado, como lo establecía el art. 8 del dec/ley 8904, sino que sólo queda sin efecto ope legis, si luego de regulados, el abogado además reclamase al cliente el pago de tales honorarios regulados (cfr. Toribio Enrique Sosa, Honorarios de Abogados Ley 14967, 2da. ed., Librería Editora Platense, La Plata, 2018, p. 54).
De ese modo, siendo condición el pedido de percepción de honorarios contra su cliente (hoy herederos de Arrese), lo que determina la suerte del convenio de honorarios, y además que se trata de una regulación provisoria de los emolumentos, sumado a que éstos han sido regulados en el mínimo de la escala legal (7 jus), no se advierte perjuicio alguno para los apelantes, requisito exigible para declarar nula la resolución y cuya ausencia ha sido decisiva para desestimar en primera instancia la nulidad articulada. Con lo cual, el rechazo in limine de la nulidad, se impone (arts. 172 y 173 del cód. proc.).
Y con ello, la inadmisibilidad del recurso (arg. art. 242 cód. proc.).
2.2. Apelación subsidiaria del 5/9/2024 contra la resolución del 29/8/2024 (cuya validez se confirma en apartado anterior), que mereciera el responde del memorial en escrito de fecha 16/9/24.
Para Rivarola, esa regulación parcial y provisoria, importó hacer lugar a la pretensión de peticionar percepción contra el cliente y por ello se agravia (ver apelación subsidiaria del 5/9/24).
Vale destacar, que la letrada interpuso recurso de aclaratoria respecto de la resolución de fecha 6/9/24, con la intención que la magistrada se expidiera respecto a si los herederos de Abel Arrese, pretendían percepción de honorarios contra su cliente, y si por resolución del 29/8/2024 se les había hecho lugar a ese pedido.
Pero esa aclaratoria fue denegada, indicando la magistrada que las cuestiones planteadas respecto de la existencia o no del derecho a peticionar regulación y/o la actitud procesal que eventualmente asuman los herederos de Arrese, escapan a cualquier aclaración (res. del 13/9/24).
No surge de la resolución apelada que al regular los honorarios en forma parcial y provisoria, se hubiera habilitado la pretensión de peticionar percepción contra el cliente, cuando siquiera ello fue pedido por los herederos de Arrese.
Con lo cual, el recurso debe desestimarse por falta de agravio, ello toda vez que en la resolución apelada, se procede a regular honorarios provisorios y parciales del letrado Abel Arrese en el mínimo legal de 7 jus, con lo cual no se advierte menoscabo o perjuicio para la apelante (arg. art. 242 cód. proc.).
La norma arancelaria es clara, al establecer que el profesional (en el caso, sus herederos), puede solicitar regulación de sus honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio, a lo que agrega, que el pedido de percepción contra el cliente importará la resolución ipso iure del contrato (art. 8 Ley 14967).
Y además, los herederos de Arrese, tienen un crédito por honorarios contra los herederos de Linares (representados por la letrada Rivarola), ya sea en función del convenio o pacto honorarios, ya sea por el art. 8 de la ley 14967. Con lo cual, una regulación provisoria y parcial, sin pedido de percepción contra los obligados al pago, no configura agravio actual, para los apelantes.
Tampoco es posible, determinar en este momento, si la regulación de arancel superará lo pactado en el convenio, de modo de vislumbrar un perjuicio inmediato, en tanto la base regulatoria se está sustanciando.
Por ello, la apelación subsidiaria, es inadmisible por ausencia de agravio (arg. art. 242 cód .proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación del 11/8/2024 contra la resolución del 6/8/2024, con costas a cargo de la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
2. Declarar inadmisibles la apelación subsidiaria del 5/9/2024 contra la resolución del 29/8/2024 y la del 16/9/24 contra la resolución del 6/9/24, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:59:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:02:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:08:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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