Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “D. D. A. C/ G. M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
Expte.: -93709-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/11/23 contra las resoluciones de fechas 23/10/23, 25/10/23 y 2/11/23.
CONSIDERANDO:
Las resoluciones de fechas 23/10/23, 25/10/23 y 2/11/23 que decidieron sobre el valor económico del juicio, el tipo de pesificación y la regulación de los honorarios fueron recurridas por el abog. B. mediante los recursos del 30/10/23 y 7/11/23, como apoderado del demandado M..
En su escrito de fundamentación, sólo refiere a la resolución del 23/10/23, y aduce que la base pecuniaria propuesta por el abog. D. no fue sustanciada con el demandado en tanto éste no fue notificado en su domicilio real y por lo tanto afecta su derecho de defensa en juicio. Nada alega respecto de las restantes decisiones atacadas (v. escrito del 20/9/23).
Su argumentación se centra en que el demandado M. tendría su domicilio real en la ciudad de Barcelona del Reino de España en la calle Ronda de Torassa 107 planta S2 puerta 2 del Adjuntament de L´Hospitalet con CP08903, y agrega comprobante del padrón municipal. Además , dice, que refuerza su postura con el documento adjunto al escrito del 4/9/23, el DNI expedido por el Reino de España, donde consta el domicilio real (v. escrito del 20/9/24).
Estos agravios son refutados por el abog. D. mediante la presentación de fecha de 1/10/24.
Ante este panorama cabe señalar puntualmente que: si bien con fecha 25/8/23 se denunció el domicilio real de M. (ubicado en la ciudad de Barcelona del Reino de España en la calle Ronda de TORASSA 107 planta S2, puerta 2 del Adjuntament de L’HOSPITALET con CP 08903) y se agregó el padrón municipal de habitantes (v. puntos I y II del escrito y archivo adjunto a éste), el 6/9/23 en la cédula diligenciada al domicilio denunciado el hijo que recibió la cédula manifestó que no vive mas allí, y actualmente estaría de viaje en España, lugar donde se quedaría a vivir, sumado a que el 4/10/23 el abog. D. acompañó constancia de AFIP de donde surge que se encuentra inscripto bajo el CUIT 20-12195194-1 activo en las actividades económicas en cuya constancia fiscal registra el mismo domicilio que ha denunciado en estos actuados (www.afip.gov.ar; v. escrito electrónico y archivo adjunto, el subrayado me pertenece).
El juzgado en la providencia del 23/10/24 decidió justamente que para resolver sobre el domicilio real de M. se acompañe una copia debidamente certificada, circunstancia que hasta la fecha, de acuerdo a las constancias de autos, no se observa que se haya dado cumplimiento (v. historial del sistema informático Augusta; art. 34.5.b del cód. proc.).
Entonces, ante la falta de cumplimiento de la carga de denunciar el domicilio, es decir en este caso la falta de acompañar la documentación fehaciente que acredite el domicilio real del demandado M., subsiste el denunciado anteriormente conforme lo dispone el art. 42 del código de rito, por lo que, al no haberse acompañado la copia certificada solicitada por el juzgado debe estarse al domicilio anteriormente denunciado por el demandado y por lo tanto en este aspecto el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Además, el derecho de defensa en juicio del demandado no ha quedado vulnerado en tanto en las presentaciones recursivas del abog. B. siempre lo ha sido en carácter de apoderado del mismo, o sea bregando y facultado para la defensa de su cliente por lo que bien pudo exponer en esa ocasión los agravios pertinentes (v. presentaciones del 2/11/23, 7/11/23 y 20/9/24; arts. 49, 50 y 51 del cpcc.), razón por la cual esta arista del recurso también debe ser desestimada (art. 34.4 del cód. proc.).
Para finalizar, en lo que refiere al valor económico en juego y el tipo de pesificación nada se dijo en los términos de los arts. 260 y 261 del código ritual, de modo que ante la ausencia de una crítica concreta y razonada en esta temática también corresponde desestimar el recurso (art. 34.4. del cód. cit.).
Por último tocante a los estipendios fijados a favor del abog. D., el juzgado tomó la base aprobada de U$s 581.000 pesificados en la suma de $546.238.770 de acuerdo a la cotización del dólar contado con liquidación (CCL), y sobre ella aplicó una alícuota principal del 12% y de allí el 75% de acuerdo a la labor cumplida en juicio, de modo que al no mediar apelación por elevados o exiguos y encontrarse las alícuotas dentro del rango contemplado por la normativa arancelaria vigente, solo cabe confirmar los honorarios regulados con fecha 25/10/23 con su aclaratoria del 2/11/23 (arts. 16, 21, 45 y concs. de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 30/10/23 y 7/11/23 contra las resoluciones del 23/10/23, 25/10/23 y 2/11/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2024 10:00:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:02:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:06:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235600774003638232
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:07:12 hs. bajo el número RR-883-2024 por TL\mariadelvalleccivil.