Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “AGUIRRE BLANCA AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94953-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 29/5/2024 contra la resolución del 24/5/2024.
CONSIDERANDO
1. Las hijas de la causante, denunciaron que ésta tenía dos plazos fijos constituidos junto a su pareja Luis Mario Lora, y que al vencimiento de uno de ellos, éste fue renovado por Lora sólo a su nombre.
Respecto del otro plazo fijo, con vencimiento el 30 de mayo de 2024, solicitaron se librara oficio al banco, con la finalidad de que se le impida a Lora su renovación (escrito de fecha 9/5/24).
El Banco de la Nación informó que la causante era titular de dos plazos fijos; que al vencimiento de uno de ellos, fue liquidado y constituido uno nuevo bajo el nro. 31568, a nombre de Luis Mario Lora, mientras que el otro plazo fijo, nro. 37493, era de cotitularidad de Mario Lora, Mónica Beatriz Lora y la causante de autos (ver informe adjunto al 16/5/24).
Con esa información, las herederas solicitaron medida de no innovar con relación al plazo fijo nro. 37493, con la finalidad de evitar que a su vencimiento, tanto Luis Mario Lora como Mónica Beatriz Lora, pudieran efectuar la misma maniobra que con el primero.
En respuesta a ese pedido, la jueza de grado, ordenó al Banco de la Nación que retenga al vencimiento del plazo fijo N° 37493 la parte proporcional (1/3) del monto total que surja en ese momento como correspondiente a la co-titular Blanca Aurora Aguirre (causante), y lo deposite en la cuenta judicial de autos.
Puede corroborarse del trámite de la causa, que la medida cautelar dispuesta, se efectivizó. Así, lo informa el Banco receptor, al manifestar que procedió a transferir a la cuenta judicial, al vencimiento del plazo fijo nro. 37493, la suma de $ 1.287.072,61 (ver informe en adjunto al trámite de fecha 28/5/24).
Luis Mario Lora, se presenta en estos actuados, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y solicita también en la misma presentación, el levantamiento de la medida, apoyado en que los fondos eran su exclusiva propiedad, en tanto fueron percibidos como retroactivo por reajuste de haberes respecto del salario jubilatorio mal pago en el marco del proceso “LORA LUIS MARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 58944/2016 de trámite ante el JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 1, postulando en consecuencia su inembargabilidad; acompañando documentación para respaldar su defensa (escrito 29/5/2024).
Del planteo del tercero, se confirió traslado a las herederas (res. 31/5/24, notificada electrónicamente el 4/6/24). Y al rechazar la revocatoria, se ordenó un nuevo traslado de los fundamentos del recurso (res. 12/8/24). Ante ambos traslados, las herederas guardaron silencio.
2. Las medidas cautelares, en general, pueden ser atacadas por, al menos, dos senderos: el recurso de apelación o el incidente.
Procede el recurso de apelación cuando se cuestiona una medida cautelar sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del órgano judicial que la decretó. Esto así, porque esta apelación no admite la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia (arg. art. 270 del Cód. Proc.). O sea que la alzada debe revisar la decisión impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aquél.
En cambio, si se quiere atacar la medida refiriéndose a otras circunstancias que no fueron o no pudieron ser sometidas al conocimiento de quien la dispuso, la herramienta procesal idónea es el incidente. En cuyo ámbito se podrán y deberán aducir aquellas circunstancias no sometidas antes a la decisión del autor de la cautela, sea que ya existieran al ser decretada o que fueran posteriores (arg. art. 202 del Cód. Proc.; para este tema: Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial’, Librería Editora Platense, 2021, t, II pág. 150, número 7).
En el sub lite, el afectado por la medida cautelar, atacó la resolución que la decretó, por los dos carriles en simultáneo: por un lado, con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y por el otro, y en la misma presentación, con un pedido de levantamiento, incorporando además con esa presentación argumentos y documental, no tenidos a la vista de la magistrada al momento de decretarla.
Ahora bien, los argumentos para uno y otro medio intentado, en líneas generales fueron los mismos (ver escrito de fecha 29/5/24).
Y si bien su presentación fue sustanciada con las herederas, quienes guardaron silencio, lo que habilitó a la magistrada para resolver, lo cierto es que al momento de hacerlo, sólo circunscribió su tratamiento y decisión, al recurso de revocatoria, que desestimó. Más no se expidió respecto del pedido de levantamiento de la medida, cuestión que se halla íntimamente vinculada al recurso interpuesto.
Con lo cual, deviene prematuro el tratamiento del recurso de apelación en subsidio, contra aquella resolución que decretó la cautelar, sin que antes la jueza de grado, se expida fundadamente respecto del pedido de levantamiento de la medida, en tanto con ello se persigue, que revea lo decidido, ahora, con los nuevos elementos de prueba incorporados al proceso, por el tercero afectado por la misma (arg. art. 202 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar prematura la remisión de la causa a los fines del tratamiento del recurso de apelación subsidiaria, debiendo previamente resolverse en la instancia de origen, el pedido de levantamiento de la cautelar introducido en escrito de fecha 29/5/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2024 10:00:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:01:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:04:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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