Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “M., M. E. C/ V., E. H. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95104-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/10/2024 contra la resolución del 24/10/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa de la causa, el 24/10/2024 la instancia de origen resolvió: “…2.- No surgiendo de la escucha realizada al niño elementos en que se pueda vislumbrar, por el momento vulneración de sus derechos, no corresponde el dictado medidas protectorias. En consecuencia, instase a (M. – V.) a arbitrar los medios para facilitar el contacto de su hijo menor con el progenitor no conviviente, evitando molestias o reclamos inconducentes, comportándose con la madurez, estabilidad y responsabilidad debida como adultos, en su rol de padres de un menor de edad- único vínculo que mantendrán de por vida. Ello es un deber que tienen a su exclusivo cargo como detentadores -a la fecha- de la patria potestad del mismo y obligados a preservar su mejor interés (arts. 3 CDN 265 y conc. CC, 7 inc. h Ley 12569). Deberán coordinar el contacto mencionado con la intermediación y actuación de terceras personas. Hácese saber a las partes que cualquier modificación al régimen de parentalidad oportunamente convenido en este juzgado respecto del niño, deberá ser canalizada por la vía legal correspondiente con asistencia letrada. 3.- En cuanto a la solicitud efectuada de designación de abogado del niño., téngase presente para su oportunidad. Advirtiendo que en los autos M., M. E. s/ Protección Contra La Violencia Familiar 11345-2023 ha intervenido la Dra Rosso, corresponde darle intervención a la misma en los presentes a fin que emita dictamen de su incumbencia en relación a su representado y principalmente medidas solicitadas por la progenitora…” (remisión a resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy somera síntesis- critica el rechazo de la medidas protectorias peticionadas en favor de su hijo menor de edad y centra sus agravios en las aristas reseñadas en cuanto sigue, a los efectos de que se revoque la denegatoria dispuesta y se ordene la supervisión del régimen de comunicación paterno-filial hasta tanto obren en autos indicadores respecto de la inexistencia de peligrosidad del aludido vínculo, en pos de prevenir futuros hechos de violencia que terminen teniendo como víctima al pequeño.
Así las cosas, critica que la resolución impugnada haya estribado en la tesitura de que no surgen elementos de la escucha practicada a aquél que representen vulneración derechos, para denegar la tutela solicitada; sin valorar debidamente los antecedentes del grupo familiar.
Para lo que memora que, a instancias de los sucesos violentos que ella sufriera algún tiempo atrás en presencia de testigos, la judicatura foral ordenó medidas protectorias en su favor en el marco de autos “M., M. E. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 11345).
Marco procesal en el cual se evaluó mediante pericial psicológica al agresor, habiéndose consignado respecto de aquél que posee un inadecuado manejo de las emociones, tiene tendencia a influir en los hechos de modo tal que satisfagan sus necesidades, con sentimientos destructivos hacia el resto y que, entre otros aspectos mencionados, registra indicadores de impulsividad y agresividad. Por lo que se advirtió, en aquel momento, la indudable necesidad de contar con espacios psicológico y psiquiátrico; terapias de las que no se verifican -según propone la apelante- constancias de realización.
A lo dicho agrega que, pese a la tutela cautelar entonces decretada, continuó sintiéndose perseguida; en tanto, conforme expresa, el denunciado estaría al corriente de sus movimientos mediante un dispositivo de rastreo instalado en el teléfono celular de su hijo. Al tiempo que el denunciado ha continuado merodeando el domicilio en distintos vehículos y a toda hora; lo que ocasiona un impacto negativo en el niño, que se ve afectado ante esta conflictiva.
Así las cosas, expone que durante la madrugada del 16/10/2024, el vehículo Marca Citroën Modelo C4 Dominio GVP328 de su propiedad, fue incendiado intencionalmente; lo que derivó en la destrucción total de la unidad y provocó la apertura de la IPP 17-00-005860/24-00 de trámite ante la UFI Nro. 3 de Trenque Lauquen. Evento que correlaciona a la conducta obsesiva del accionado, ligada a su incapacidad de asumir la ruptura del vinculo de pareja que supieron tener, que da cuenta -conforme su visaje del asunto- de un desequilibrio psíquico acompañado de la incapacidad de reprimir sus propios actos y de la necesidad de proteger al hijo de ambos de los efectos colaterales de tales conductas.
En tal sentido, respecto de la escucha que se le practicara en la sede del ente administrativo, enfatiza que el niño refirió tener miedo de que se repita una situación semejante a la del siniestro vehicular recientemente vivenciado o que alguien entre a la vivienda que habitan; hito que la apelante enlaza al episodio que disparara la adopción de medidas protectorias en la causa citada 11345, acaecido en presencia del pequeño.
De otra parte, a tenor de la fundabilidad del informe emitido por el Servicio Local del que se hiciera eco la resolución apelada, la recurrente rechaza la conclusión a la que arribara la psicóloga que practicó la escucha, desde que fue terapeuta del denunciado; lo que indica, según propine, que la profesional debió haberse excusado.
Por lo demás, advierte que -contrario al criterio jurisdiccional que exterioriza el decisorio puesto en crisis- la ley 12569 ofrece margen para propender a la protección de la integridad del niño, antes que se produzcan hechos dañosos que lo involucren y conjuren su interés posterior.
Más aún, si se considera que se encuentra operativo el régimen de comunicación acordado en “M., M. E. c/ V., H. E. s/ Alimentos” (expte. 11234/2022) que dispone el cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio materno; con contactos paterno-filiales fin de semana por medio.
Al respecto, advierte que -al margen de lo relativo al historial de violencia doméstica en contexto de pareja- debe atenderse a los principios que deben regir los regímenes comunicacionales que se desplieguen en escenarios semejantes; valorándose asertivamente los parámetros de peligro y riesgo que importa la continuidad del contacto oportunamente otorgado.
En ese trance, califica de prematura la decisión jurisdiccional, desde que esta puede significar -arguye- serios daños para su hijo; pues no se ha descartado que la forma que el denunciado tiene de ejercer violencia sobre ella, no constituya -en rigor de verdad- una violencia invisibilizada para con el pequeño, ni se ha sopesado adecuadamente cómo se ha de llevar a cabo el régimen consensuado de ahora en más, para que éste no derive en un agravamiento de la situación que ella la constriñe y que ha justificado la adopción de medidas protectorias en su favor.
Como corolario, señala que -pese a su petición- no se ha designado abogado del niño a los efectos de incorporar su voz al proceso; y pone de resalto que la negativa a la tutela se representa como una convalidación a las conductas violentas del denunciado, pues exime sus actos de la sanción jurisdiccional (v. memorial del 30/10/2024).
3. De su lado, el denunciado brega por el rechazo del recurso interpuesto; para lo que aduce que, el hecho de que no recurriera las medidas dispuestas por el órgano interviniente en favor de la denunciante, no equivale a que avale el relato brindado por ella. Por cuanto, la no apelación de la tutela decretada se relacionó -en rigor de verdad, según expone- con el criterio de este tribunal de no revisar las medidas protectorias otorgadas a la víctima denunciante.
En ese sendero, se desvincula del nexo causal esbozado por la recurrente, quien lo coloca como autor del siniestro incendiario acaecido; al tiempo que peticiona que destaca que no obran elementos en la causa que evidencien el riesgo que implicaría la continuidad del régimen de comunicación paterno-filial que se halla actualmente suspendido (v. contestación del 1/11/2024).
4. Finalmente, la asesora interviniente manifiesta que -desde su mirada del asunto- no se colige violencia en el vínculo paterno-filial; por lo que adhiere al argumento traído por el recurrente y peticiona se continúe con el régimen comunicacional oportunamente dispuesto, implementándose a través de un tercero el retiro y el reintegro del niño del hogar materno (v. vista del 4/11/2024).
5. Pues bien. Deviene oportuno memorar que en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión; ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados, marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Y, en ese camino, ya tiene dicho esta cámara que, en procesos como el aquí abordado, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ ABRIGO” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
Así, se aprecia -a juzgar por las constancias visadas para la elaboración de la presente- que la ponderación efectuada por la instancia de grado obedeció a tales directrices, en cuanto atañe a la protección bio-psico-física de la persona de la denunciante; resultando de aquélla las medidas firmes del 21/10/2024 y la ampliación efectuada el 5/11/2024 a tenor del informe remitido en la misma jornada por el Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Guaminí (v. piezas citadas).
Por lo que, desde esa óptica, se aprecia disonante el posicionamiento jurisdiccional por el que ante los eventos denunciados que sirvieron de plataforma para los decretos cautelares referidos, no se valoraran abastecidos los mismos parámetros en cuanto concierne a la tutela solicitada respecto de los derechos del niño involucrado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Cuadro de situación que, según observa esta cámara, amerita reparar en el instituto del mandato jurisdiccional preventivo estatuido en el artículo 1710 del código fondal; respecto del cual debe extremarse su aplicación en casos como el que aquí nos ocupa. Ello, en función de, por un lado, las pautas de resolución que prescribe el artículo 710 inciso c) del mismo cuerpo, referido a la priorización del interés superior del niño, niña o adolescente involucrado que debe imbuir toda decisión judicial que verse sobre la tutela de sus derechos; mientras que, por el otro, lo bosquejado en el cuerpo jurídico citado encuentra nexo directo con los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la adhesión a los instrumentos internacionales vigentes en materia de infancia, que imponen el deber estatal impostergable e indelegable de tutela judicial reforzada cuando los justiciables revistan condición de vulnerabilidad, contemplándose a la niñez dentro de dicho espectro de fragilidad (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; y 2°, 3°, 706 inc. c y 1710 del CCyC).
Máxime, si se considera -a más del historial de violencia del grupo familiar en cuestión que ha sido constatado mediante el aplicativo MEV de la SCBA- que las medidas propuestas en pos de la debida salvaguarda del niño no consisten en la suspensión del vínculo paterno-filial, sino en la supervisión del mismo, hasta tanto se cuente con mayores elementos -pues, hasta ahora, no se ha producido probanza alguna en tal sentido- que permitan descartar en el denunciado la presencia de elementos psicológicos iatrogénicos que aminoren las potencialidades del niño y conculquen su derecho fundamental a un desarrollo pleno (args. arts. 1 a 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; y 2,3 y 706 inc. c del CCyC).
Siendo así, el recurso prospera; correspondiendo revocar la resolución del 24/10/2024 en la medida en que denegó la supervisión del régimen comunicacional paterno-filial en concepto de tutela protectoria en favor del niño; y remitir las presentes a la instancia de origen, a los efectos de que se instrumente la pretensión tuitiva aquí receptada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 30/10/2024.
2. Revocar la resolución del 24/10/2024, en la medida en que denegó la supervisión del régimen comunicacional paterno-filial en concepto de tutela protectoria en favor del niño; y
3. Remitir las presentes a la instancia de origen, a los efectos de que se instrumente la pretensión tuitiva aquí receptada.
4. Cargar las costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:56:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:11:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:17:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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