Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “PIÑANELLI, VALENTINA C/ CARTASSO, HECTOR DARIO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte. -94449-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/10/24 contra la resolución regulatoria del 18/10/24 y el informe de Secretaría del 4/11/24.
CONSIDERANDO.
a- La resolución en cuestión aprobó la plataforma regulatoria en la suma del $426.845,37 y en el mismo acto reguló los honorarios profesionales en la suma de 7 jus para cada uno de los profesionales, Serra y Piñanelli, con invocación del art. 22 de la ley 14967.
Esta decisión es motivó de apelación por parte del abog. Serra, quien recurrió por elevados, exponiendo en su presentación que los honorarios regulados por el trámite de ejecución en la suma de 7 jus representan la suma de $230.454 ($32.922 x 7, según AC. 4163/24), resultando superior al 50% del monto del juicio y que excede los límites del marco del art. 41 de la ley 14967. Además aduce que el mínimo previsto por el art. 22 de la ley arancelaria rige para toda la gestión, y en el caso de autos ese piso está cubierto con el monto del honorario ejecutado de 22,50 jus; y finaliza solicitando que se reduzca la remuneración de los letrados (v. presentación del 24/10/24; art. 57 de la ley 14967).
Por principio, esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Por otro lado, también el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/07/2024, RH-63-2024).
Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
En consonancia con las pautas indicadas, en este caso, debe sopesarse el escaso monto económico del juicio ($426.845,37) y la labor profesional de la letrada Piñanelli (quien resultó victoriosa en su pretensión),y así, yendo a los trabajos llevados a cabo hasta la sentencia del 17/10/23, contabilizó las tareas reflejadas en las presentaciones electrónicas del 25/4/23 -demanda-, 2/5/23, 17/5/23, 19/5/23, 28/6/23, 15/8/23 -cédulas y oficios-, 14/6/23 -solicitó sentencia-, 31/7/23 -solicitó nueva cédula-, 11/9/23 -solicitó medida cautelar, secuestro- (arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc.; v. sent. “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
Entonces, en línea con lo anteriormente expuesto, no resultan desacertados los 7 jus fijados por el juzgado a favor de Piñanelli (arts. y ley cits.).
En cambio, tocante a la retribución del abog. Serra, no se observa que dicho profesional, siempre computando hasta la sentencia del 17/10/24, haya desempeñado labor alguna, de modo que en ese tramo del proceso no le corresponde regulación de estipendios (arg. art. 30 de la ley 14967), y los honorarios regulados a su favor del 18/10/24 deben ser dejados sin efecto (arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
b- Así habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), debiendo merituarse la labor de la profesional interviniente y la imposición de costas decidida el 4/4/24; por manera cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 30% para la abog. Piñanelli (v. trámite del 1/3/24; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte de la ley cit.; 68 del cód. proc.).
De suerte que se llega a un honorario de 2,1 jus para la letrada Piñanelli (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Y en lo que refiere a la labor del abog Serra (v. trámite del 28/2/24; arts. y ley cits.), tomando como parámetro los estipendios de la ejecutante (2,1 jus), resulta adecuado fijar una suma de 1,47 jus (honor. de la abog. Piñanelli -2,1 jus- x 70%; arts. y ley cits.; 2, 3 y 1255 del CCyC.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 24/10/24.
2. Dejar sin efecto los honorarios regulados el 24/10/24 a favor del abog. Serra.
3. Regular honorarios a favor de los abogs. Piñanelli y Serra en las sumas de 2,1 jus y 1,47 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2024 10:55:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2024 12:25:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2024 12:32:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246000774003636854
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2024 12:32:59 hs. bajo el número RR-880-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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