Fecha del Acuerdo: 8/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
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Autos: “M. A. Y OTRO/A C/ A. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -25449-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/7/2024 contra la resolución de 7/7/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado con fecha 7/7/2024 decidió, con fundamento en el art. 640 del cód. proc.: “… toda vez que el accionado en contestación de demanda solo puede acompañar prueba instrumental y solicitar a la testimonial ofrecida no ha lugar…”
Ante ello, el demandado apeló en forma subsidiaria con fecha 12/7/2024. Solicita se revoque la resolución apelada y se fije fecha de audiencia testimonial, fincando su agravio en los principios de amplitud y flexibilización probatoria, acceso a la justicia y tutela efectiva, a lo que suma que no están dadas aún las condiciones del art. 641 del cód. proc., por estar pendiente prueba testimonial e informativa de la propia actora.
2. El de alimentos es un proceso técnicamente sumario, pues recorta el debate posible. Y hasta precipita la emisión de la sentencia (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…, t. 3 pág. 387; arts. 640 y 641, final del primer párrafo, del cód. proc., ed. Librería Editora Platense, 2021). Todo esto, encaminado, por la naturaleza de la cuestión en debate, a una solución más temprana, porque los alimentos tienen una función vital que se asienta sobre un fundamento tan ético como es el de la solidaridad social y familiar que, preexistiendo al derecho positivo, éste consagra con alcances precisos, y hacen al interés público, particularmente cuando se refieren a los suministrados a personas menores de edad, cuyo beneficio resulta ser supremo, en razón de normas de derecho constitucional, internacional y común (SCBA LP C 120544 S 30/5/2018, “C.,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos”, en Juba sumario 4203107).
Así diseñado, el proceso de alimentos es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada y es -al menos en teoría- más breve que cualquier proceso plenario, incluso que un sumarísimo (art. 543 CCyC).
Es allí donde reposa la cortapisa impuesta, por principio, al demandado en este tipo de procesos para la producción de su prueba; lo que no implica, por cierto, que no tenga más chance de cuestionar la cuota que se fijare en tan acotado proceso, pues se le abre el camino previsto por el art. 647 del cód. proc..
Sin embargo, en este particular caso, en que se encuentra aún pendiente de producción parte de la prueba ofrecida por la misma accionante (específicamente prueba de informes según oficio que está en el trámite procesal de fecha 2278/2024), es dable estimar la apelación para admitir la prueba testimonial ofertada por el demandado, que es además de una única testigo (v. escrito del 4/6/2024 p. IV.3).
Aunque es menester realizar una salvedad: la producción de la prueba ofrecida por el alimentante tendrá como limite temporal para la realización la culminación de producción de toda la prueba ofrecida por la actora, en cuyo caso el juzgado deberá dictar sentencia sin más (art. 641 párrafo 1° cód. proc.).
Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 12/7/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución de 7/7/2024 para permitir en este caso la producción de la prueba testimonial ofrecida por el demandado, aunque con el límite temporal previsto por el art. 641 párrafo 1° del cód. proc..
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2024 10:53:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2024 12:23:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2024 12:25:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250300774003636848
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2024 12:25:50 hs. bajo el número RR-878-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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