Fecha del Acuerdo: 7/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “C. M. S. C/ A. B. E. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -94885-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024.
CONSIDERANDO
1. En las presentes actuaciones, se homologó el acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia celebrada el 8/3/2019, en el cual se pactó la suma de $ 3.200 en concepto de la cuota alimentaria mensual a favor de la niña C. Y. A., y que su padre B. E. A. se obligó a abonar en la forma pactada mediante depósito en cuenta bancaria (res. 19/3/2019).
Con fechas 11/3/20 y 14/11/23, se denunció que desde el mes de noviembre de 2019, el demandado incumplió con el pago de la cuota alimentaria; y con la presentación de fecha 29/2/24 se practicó liquidación de las cuotas adeudadas con más sus intereses hasta ese momento (ver escrito del 11/3/24).
Se intimó el pago al demandado, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado; intimación que quedaría sin efecto si acreditaba haber cumplido con la obligación (res. 13/3/24).
A consecuencia de ello, el demandado manifestó que nunca dejó de pagar la cuota, sino que lo que sucedió fue que en muchas ocasiones entregó el dinero en mano a la actora; que ésta luego de todos estos años pretende reclamar cuotas que además de pagas, están prescriptas. Opuso entonces, excepción de prescripción y solicitó que se declaren prescriptas las cuotas alimentarias reclamadas anteriores al 12 de marzo de 2022 o en su defecto, al 28 de febrero de 2022, es decir, se declaren prescriptos los periodos señalados, cuya prueba -dice- surge de corroborar el transcurso del tiempo (2 años según alega), desde el vencimiento del plazo (ver escrito del 24/5/24).
La cuestión, se resolvió en la resolución ahora apelada.
Allí, la jueza desestima la excepción de prescripción y manda llevar adelante la ejecución, con sustento en el criterio -que dice- ha adoptado esta Cámara, respecto del sostenimiento de la imprescriptibilidad del derecho a reclamar alimentos (Cámara Civil Dptal. “V., M. D. L. P. c/ R., H. A. s/ Incidente de alimentos (Aumento de cuota alimentaria”, expte.: 93266, RR-648-2022, 20/9/2022, “S. J. N. C/ B. N. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: -94303-, RR-33-2024, 14/2/2024).
A ello adunó, que atento a que la ejecución de alimentos cuenta con un trámite específico conforme el art. 645 del cód. proc., la única defensa que resulta admisible es la del pago documentado, y el medio idóneo para probarlo es el reconocimiento por escrito de haberse recibido la prestación debida.
Expresó además, que una vez fijada judicialmente la cuota a abonar, el deudor se exime de su obligación únicamente cumpliendo lo debido, y no mediante otros pagos, aún cuando estos se hayan efectuado en beneficio de sus hijos y más aun, mediando manifestaciones unilaterales del alimentante no consentidas por la progenitora (res. 8/7/24).
1.1. Contra lo decidido el demandado interpone recurso de apelación (escrito de fecha 12/7/24).
Expone en el memorial, que los alimentos devengados que no han sido reclamados por la actora por más de dos años, se encuentran prescriptos, señalando que las cuotas devengadas y no percibidas, prescriben a los dos años desde la fecha de exigibilidad conforme lo indica el artículo 2562.c del CCyC..
Señala como yerro de la magistrada, el equiparar la imprescriptibilidad del derecho a reclamar alimentos con el de reclamar las cuotas vencidas y no abonadas.
Con lo cual, pretende se revoque lo decidido y se haga lugar a la excepción de prescripción, modificando en consecuencia también, la condena en costas (memorial de fecha 6/8/24).
El memorial es respondido por la actora (escrito del 20/8/24) y por la Asesora de Menores (escrito del 30/8/24). .
2. Como se expuso más arriba, la cuota alimentaria en su monto y forma de pago fue acordada por las partes, y el respectivo acuerdo se homologó judicialmente (res. 19/3/2019).
Con lo cual, ya al momento de intimar el pago, la magistrada dejó expresado que la intimación era con apercibimiento de embargo y citación de venta, de conformidad con lo prescripto en el 645 del cód. proc. (similar al art. 503 del cód. proc.).
En ese devenir, para resistir el reclamo, el demandado manifestó haber pagado las cuotas, y además opuso la prescripción del derecho a reclamar (en el caso, ejecutar) las mismas, pretendiendo liberarse así, de la obligación del pago de los alimentos reclamados, por haber transcurrido -según afirma- el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo, que señala sería de dos años.
2.1. El procedimiento previsto, en el art. 645 del cód. proc., reemplaza el procedimiento de ejecución de sentencia dispuesto por los arts. 500 y siguientes, y esa especialidad se concede por estar en juego una cuestión de índole humanitaria y asistencial, que exige mayor sencillez y rapidez.
Ahora, si se han dejado devengar y acumular varias cuotas impagas, corresponde practicar liquidación por los períodos adeudados y sus intereses, y en tal caso resultarán de aplicables las disposiciones de los arts. 500 y siguientes del código procesal.
Y en ese andar, el alimentante alegó haber pagado las cuotas reclamadas, diciendo que esos pagos habían sido recibidos por la actora. Pero no he de soslayar que el modo de pago pactado, difiere del referido ahora por el apelante, ya que la cuota debía depositarse en la cuenta judicial abierta al efecto, ya que así fue pactado. Y aún cuando pudiera admitirse un apartamiento de lo acordado, no ha adjuntado recibo suscripto por la actora, que acredite que efectivamente el pago se concretó de manera directa.
Al respecto nuestra S.C.B.A., ha sostenido: La excepción de pago en la ejecución de juicios de alimentos debe probarse documentalmente al deducirla, con exclusión de otros medios probatorios. Para obtener la ejecución forzada de la sentencia de alimentos, al beneficiario le basta con alegar la falta de pago de la cuota, quedando a cargo del obligado la aportación de prueba en contrario a través de la presentación de los respectivos comprobantes. Este criterio riguroso tiende a crear una cuidadosa tutela del derecho del alimentado, y evitar así medios de prueba que pudiesen no responder a la realidad, como también posibles dilaciones originadas en la producción de dichas pruebas, SCBA LP C 105942 S 26/10/2010 Juez PETTIGIANI (SD), Carátula: C. ,S. E. c/A. ,J. A. s/Divorcio vincular por presentación conjunta, Observaciones: Por mayoría de fundamentos, Magistrados Votantes: Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Sori
a-Genoud, Tribunal Origen: CC0101MP, ver en JUBA en linea SCBA.
En cuanto a la excepción de prescripción, no se advierte que exista interés en adentrarse en la discusión del plazo aplicable a la misma, esto es, si se le aplica el plazo de la actio iudicata de 5 años (art. 2560 CCyC) o si -por el contrario- por ser plazos periódicos corresponde el de 2 años (art. 2562 inc. “c” cód. citado, como sostiene el demandado), en tanto que en el caso que nos ocupa, el crédito que se reclama corresponde a la hija menor de edad, beneficiaria de la cuota alimentaria y no de la progenitora ejecutante, con lo que el curso de la prescripción se encontrará suspendido por imperio del art. 2543.c del CCyC.
Con lo cual, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2024 10:25:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:03:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:11:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239000774003633725
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2024 12:11:28 hs. bajo el número RR-875-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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