Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
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Autos: “”T. D. E. C/ Z. P. J. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR S/ RECUSACION CON CAUSA”
Expte.: -94127-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la recusación con causa planteada el 3/9/2023 contra el titular del Juzgado Civil y Comercial n° 2 departamental.
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
1.1. En el caso, el 3/9/2023, el demandado plantea recusación con causa contra el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial n°2, juez Sebastián A. Martiarena.
Para fundarla, efectúa primero una síntesis del derrotero seguido en los expedientes “T. D. E. c/ Z. P. J. s/ Afectacion a la dignidad” (n° 2863-2020) y “T. D. E. c/ Z. P. J. s/ Diligencia Preliminar” (n°1753-2021), del que surgiría -según sus dichos- que se darían en el caso causales encuadrables en el art. 17 inc. 10 del código procesal.
Así, se relata que en el primero de los expedientes mencionados, con fecha 15/6/2023 se efectuaron diversas peticiones, tales como obtener una explicación razonada sobre la falta de movimiento y/o desinterés de la contraria en esa causa y si existen motivos fundados que impidan el avance del proceso, señalando que su pedido estaba amparado por garantías constitucionales y convencionales, explayándose especialmente sobre la garantía del plazo razonable. También se indica que se pidió se tomaran medidas procesales conforme a la situación jurídica del expediente, como decir si la mediación fue solicitada y no se notificó al mediador, si había medidas anticipadas, diligencias preliminares, pruebas inaudita parte, que se hayan realizado o solicitado, que se intimase a la parte actora a realizar actividad procesal útil bajo apercibimiento de caducidad de instancia; que para el caso que hubiera medidas anticipadas, diligencias preliminares o pruebas inaudita parte, se declarara su caducidad o nulidad, según correspondiera.
A eso -señala- el 21/6/2023 se proveyó, en síntesis, que como el expediente se encontraría en etapa de mediación, el juez no tendría jurisdicción para actuar.
Y desde entonces, dice el recusante, el expediente se encuentra a despacho sin saber esa parte los motivos.
De su lado, expresa que se presentó en la segunda de las causas mencionadas, con fecha 28/6/2023, y solicitó ante la falta de visualización en la MEV que se le diera explicación razonada sobre la falta de movimiento y/o desinterés de la contraria, teniendo en cuenta si se había realizado sorteo de mediador, y si así era, si había sido notificado del sorteo y, en su caso, si se había fijado fecha para mediación, etc.. También que se pidió información sobre si se había interpuesto demanda, pruebas inaudita parte, diligencias preliminares o prueba anticipada, como también medidas cautelares o cualquier otro impulso que hubiere realizado la actora.
Que además se solicitó saber, en el caso afirmativo de algunas de estas cuestiones, los motivos que hubieran fundado el pedido de reserva; y que si se habían pedido diligencias preliminares y/o prueba anticipada y/o prueba inaudita parte y se hubieran producido en estado reservado, se indicara si se había dado estricto cumplimiento a los requisitos del artículo 326 del código procesal. Por fin, si había motivos fundados que impidieran el avance del proceso. Insiste también en este caso sobre el amparo que tendría por garantías constitucionales y convencionales, y que se encontraría inmerso en inseguridad jurídica.
Así, pidió también como en el restante expediente antes indicado, diversas medidas, las que detalla (por ejemplo, si la mediación fue solicitada y no se notificó al mediador, se la tenga por no presentada y se aplique la multa del art. 14 de la ley 13.951, o si hubieran medidas anticipadas o diligencias preliminares ya pedidas, se intimase a la parte actora a realizar actividad procesal útil bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia, etc.).
A ello se proveyó -continúa diciendo- el 30/6/2023, que se tenía por presentada a la letrada María Trinidad De Cunto, como apoderada y por constituido domicilio, como también la incorporación del patrocinio letrado del Juan Pablo Bigliani, y las autorizaciones conferidas. Y que a los fines de la visualización de la causa se hizo saber que oportunamente se habían conferido autorizaciones para compulsar por la MEV; sobre el estado reservado de la causa, que habían cesado los motivos para mantenerla así y por ese motivo se entendería que si la parte actora nada decía en un plazo de cinco días, se dispondría el levantamiento de la reserva.
Que por lo anterior, el letrado Morales Martelli -también por quien hoy recusa- el 7/8/2023 ratificó todo lo actuado por la apoderada De Cunto y, en lo que aquí importa, dijo que como estaba firme el proveído de fecha 30/6/2023, de forma inmediata se colocase estado público a las actuaciones; además de reiterar el pedido de autorización inmediata para los usuarios MEV, los que se brindaron en ese escrito, y señalar que el otorgamiento de poder a nueva letrada apoderada implicaba la facultad de ésta de poder acceder al expediente más allá de autorizaciones previas. Insiste con las peticiones anteriores.
En esos detalles someramente explicados, el recusante encuentra los fundamentos de la recusación; explica que los jueces y las juezas son responsables de aplicar la ley y garantizar que se respeten los derechos de las partes en cualquier proceso judicial, que para garantizar la aplicación de la ley y el debido proceso deben ser imparciales pues sino se vulnera el derecho a un juicio justo y equitativo. Y afirma que eso es, justamente, lo que sucede aquí, en donde en lugar de encontrar respuestas como justiciable, fue sujeto de arbitrariedades.
Dice que el juez recusado ha tenido una conducta inapropiada, carente de iter lógico y “muy mala predisposición”; que se le pidió conocer el estado de la causa y no respondió, que se solicitó autorización y contestó que ya había autorizado a otro letrado (patrocinante) cuando debería saber que el patrocinio se agota en cada presentación; que se le pidió que autorizara a la nueva apoderada y se le respondió que esperase 5 días, que vencido este plazo se presentó nuevo escrito y nunca fue contestado, a pesar que hacía casi un mes de esa presentación. Para preguntarse si se trata de una demora normal, si median ideologías contrapuestas, de un “odio recalcitrante” por su ideología política, un odio que el juez tiene para con su persona; o se trata de amistad con el letrado T., o una actitud llevada adelante frente a una abogada que es mujer joven y que no es del departamento judicial de Trenque Lauquen. Señala que se trataría de una conducta “torcida y negligente”, contraria a los artículos 49 y 50 del Código Iberoamericano de Ética.
Por último, advierte que tal vez la conducta no sea intencional, pero que un juez no solo tiene que ser imparcial sino parecerlo, y que en la situación descripta se vulnera el derecho de acceso a la información pública y transparencia en los actos de gobierno dado que estamos frente a uno de los poderes del estado provincial.
Concluye que mantener el proceso en estado privado, sin fundamentación suficiente, constituye un acto de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, y que también lo es negar el acceso a la nueva representación letrada, y que se ha puesto en grave riesgo la operatividad del derecho humano de acceso a la información y el principio de publicidad procesal. Agrega que dicha conducta podría encuadrar en los artículos 21 incisos “d” y “ñ” de la ley 13661.
En definitiva, pide se haga lugar a la recusación por la parcialidad, inequidad y mala predisposición del magistrado al momento de resolver, situación que para al recusante permitió vislumbrar odio y resentimiento, llevándolo a violentar los derechos de defensa en juicio y del debido proceso objetivo, como ya se expusiera en el considerando 1.
1.2. A su turno, con fecha 8/9/2023 el juez recusado presenta el informe del artículo 26 del código procesal, en que dice que no está incurso en la causal del artículo 17 inciso 10 del digesto formal, porque de su parte no existe ni podría existir nunca enemistad, odio o resentimiento, que no la tiene, ni lo ha tenido, ni lo tendrá para con justiciable alguno. Agrega que -a su juicio- no hay hecho conocido de ello según se desprende del escrito en despacho, y tan es así -sostiene- que las resoluciones emitidas no fueron objeto de recurso procesal alguno.
Por lo demás, señala que el escrito de recusación no fue el primero presentado por el recusante, por lo que no solo no aplica la recusación con causa como anteriormente expuso, sino que aplica la segunda parte del párrafo del inciso 10 del articulo 17 que establece que no procederá la recusación al juez que hubiere comenzado a conocer en el asunto.
1.3. Posteriormente, llegado el expediente de recusación a esta cámara, en la providencia del 13/9/2023, proveyendo a su vez al escrito del 12/9/2023, donde se manifestaba -palabras más, palabras menos-, que existía para el presentante restricción de acceso al expediente ‘T., D. E. c/ Z., P. J. s/ Diligencia preliminar’, que no se hallaba con estado público al 11/9/2023 a las 23:00 horas y que no había migrado desde el Juzgado Civil y Comercial 2 al Juzgado Civil y Comercial 1, esta alzada, en función de las facultades otorgadas por el artículo 36.2 del código procesal ordenó la realización de auditoría informática a la Delegación de Informática local para que se indicara si lo antes manifestado así había ocurrido, sus causas, se verificara el estado actual de esas actuaciones y/o, en su caso señalara cualquier otro dato de interés que elucidare las cuestiones planteadas (arg. art. 19 AC 4013 t.o. por AC 4039).
1.4. Interín -con este expediente de recusación ya radicado en el tribunal-, el 19/9/2023 se presentó aquí la abogada apoderada del recusante, argumentando que en la providencia del 21/6/2023 aludía el juez a que la mediación no habría terminado, cuando el 31/5/2021 en las diligencias preliminares, se había tenido por acompañada el acta de cierre de la mediación, y alegando la “complicidad del juez en fraude al fisco”.
Luego, con el escrito del 12/10/2023, el recusante se presentó en queja también ante esta alzada, manifestando gravedad institucional por denegación de justicia, alegando que había querido presentar el escrito adjunto en el incidente “T. D. E. c/ Z. P. J. s/ Daños y Perjuicios por Afectación a la Dignidad’ y en la diligencia preliminar, por ante el Juzgado Civil y Comercial N°1, pero no se podía. Razón por la cual decidieran enviarlo al único expediente en que le permitía.
1.5. Llevada a cabo la auditoría informática a que se alude en el considerando 1.3., en lo que es oportuno subrayar, se establece que en el expediente nro. PS-1753-2021, caratulado “T. D. E. c/ Z. P. J. s/ Diligencias preliminares s/ Recusación con causa”, existían restricciones de acceso, y que aunque un expediente se encuentre en estado público, si requiere autorización para la MEV no está visible para quien no cuenta con dicha autorización. Asimismo, se señala que: “Las capturas que se realizan para que las causas nuevas que ingresan en las dependencias o sufran radicaciones presentó contingencias (algunos errores) por algunos días a partir del 10 de septiembre de 2023. Esto motivó que dichas causas no estuvieran disponibles para seleccionar en el Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas…”. (v. archivo del 20/9/2023).
Luego, como dicho informe fue impugnado el 22/9/2023, a solicitud del presentante de esa impugnación, el 2/10/2023 se dispuso librar comunicación electrónica a la Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte de Justicia Provincial a fin de que por su intermedio o por quien corresponda se evacuaran los interrogantes formulados por el recusante, respecto de los autos “T., D. E. c/ Z., P. J. s/ Diligencia preliminar” (n° 1753-2021).
Producido el informe el 22/12/2023, se desprende del mismo -tal como luego se verá emerge de las propias palabras de quien recusa- que la auditoría en cuestión no fue equivocada.
2. Solución
2.1. Pues bien; en lo que atañe a la causa TL -1753-2021, “T. D. E. c/ Z. P. J. s/ Diligencias Preliminares”, se decretó su reserva con la providencia del 3/6/2021.V, lo cual generó el planteo del futuro demandado, pues se lo notificaba -dijo- mientras el expediente se encontraba reservado o con alguna otra restricción de acceso que imposibilitaba su consulta, contradiciendo el objeto de la notificación (v. escrito del 26/4/2022). Finalmente, se lo autorizó el 12/5/2022.
El 28/6/2023, se presentó la apoderada de la futura parte contraria, solicitando explicaciones y medidas, revelando que el expediente se encontraba reservado o con alguna otra restricción de acceso que imposibilita su consulta. La respuesta fue que “oportunamente se confirieron autorizaciones para compulsar por la mev”, disponiendo que: “Al parecer habrían cesado los motivos para mantener la causa en estado reservado. Por lo que así se entenderá si nada dice la parte actora en un plazo de cinco días, y se dispondrá el levantamiento de la reserva”, haciendo saber que en despacho de fecha 12/5/22 se había autorizado al letrado González Cobo, patrocinante en ese entonces de su mandante. En presentación posterior del 3/7/2023, la misma apoderada solicitó autorización para usuarios que identifica. Y el 6/8/2023, la futura parte demandada, por su derecho, recordando lo antes dicho, solicitó de manera inmediata, sin dilaciones ni quebrantos cumpliera con su propia legalidad y colocara los presentes en estado público.
Lo que recién obtuvo el 8/9/2023.
Por lo demás, en lo que se refiere al expediente PS-1753-2021, sobre la recusación, en la auditoría de la Delegación de Informática local, se indica que se encontraba en estado público pero con restricción de acceso a la MEV. Como se anticipó, si bien esa auditoría fue redargüida de falsedad por el recusante con fecha 22/9/2023, luego fue desistida, con reconocimiento de la veracidad del contenido de aquélla, atribuyendo la promoción del incidente de redargución al tono escueto técnico empleado en la misma, pero indicando que, al fin, había sido correctamente llevado a cabo, con remisión al informe de la Subsecretaría de Tecnología Informática de la SCBA del 20/1272023 (v. escrito del 12/8/2024 en expte. 94164). Ha quedado acreditado, entonces, la restricción de usuario MEV.
También en este expediente se advera que el informe del artículo 26 del código procesal elaborado por el magistrado recusado con fecha 8/9/2023, no tuvo estado público hasta el día 25/9/2023 y lo fue recién por la providencia de esta cámara del 22/9/2023.
Todas conductas que no merecieron una puntual explicación en el informe del artículo 26 del código procesal de fecha 8/9/2023 (por supuesto, con excepción de la del 25/9/2023, que es posterior), en que el juez se limitó a negar que existiera de su parte enemistad u odio con el litigante, pero sin brindar explicaciones sobre el derrotero procesal que se le endilgaba y en el que se apoya la recusación, y que ha sido verificado en el estudio de las causas.
En ese camino, es dable recordar que se ha dicho sobre la recusación que es un instituto que aparece regulado en la normativa procesal pero se inscribe en un orden superior y trascendente cual es el de la garantía de la defensa, pilar constitucional en el cual la imparcialidad del juzgador reviste rol esencial (cfrme. CC0203 LP 122112 RSD-140-17 S 17/08/2017 ‘Villa Luis Alejandro c/ Pacheco Pedro Oscar s/ Cumpl. de contratro – Daños y perjuicios – Incidente de recusación’, en Juba sumario B355853).
Y en esa línea, ha sostenido la Corte Suprema de la Nación, que ‘puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito’. Agregando: ‘la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos [ ... ] en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático’. (C.S., causa L. 486. XXXVI. RHE17/05/2005, ‘Llerena Horacio Luis s/Abuso De Armas y Lesiones arts. 104 y 89 del Código Penal -Causa N° 3221’, Fallos: 328: 149, considerandos 11, 13 y 24 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Zaffaroni, y 7 del voto del juez Petracchi).
Es de verse que, pese a que los antecedentes del fallo citado y los tratados eran diversos, la Suprema Corte consideró aplicable la doctrina general elaborada en aquel, a la causa C 92349 S 12/08/2009, “Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de asamblea”, en tanto se estimó suficientemente acreditada en la litis la existencia de una seria y fundada sospecha de parcialidad, que así se instauró como presupuesto suficiente para apartar a un magistrado de la causa (en Juba fallo completo).
Y en la especie, en lo que cabe destacar, a tenor de lo expuesto en el escrito del 3/9/2023, la recusación del juez Martiarena, con causa en los términos del art. 17 inciso 10 del código procesal, se fundó en la parcialidad, inequidad, mala predisposición del magistrado al momento de resolver, situación que para al recusante permitió vislumbrar odio y resentimiento, llevándolo a violentar los derechos de defensa en juicio y del debido proceso objetivo, como ya se expusiera en el considerando 1.
Es decir, y en palabras de quien recusa, con la actuación llevada a cabo por el magistrado, aún cuando no haya sido de carácter intencional, es razonable discurrir que se ha recreado en el litigante una sospecha fundada acerca de la imparcialidad del juez para llevar adelante la causa. En tal supuesto, es dable observar que se han configurado características excepcionales que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva.
En esta línea es discreto evocar los conceptos predicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando dejó dicho que: “…la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos… en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático. Con claridad meridiana lo explica Roxin cuando asevera que “En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia” (esta cámara, sentencia del 23/12/2012, expte. 88383, L. 43 R. 378; con cita de: Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 41)” (C.S. L. 486. XXXVI.. “Recurso de hecho. Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal, causa N° 3221C., sent. del 17-5-2005).
Asimismo -se continuó diciendo en la misma oportunidad- como lo hace notar el juez Genoud, de las consideraciones elaboradas por los ministros doctores Zaffaroni, Highton de Nolasco y Petracchi, que dieron respuesta al caso mediante una interpretación ampliada del instituto de la recusación, se extrae que el mismo resulta un mecanismo “conducente para lograr la imparcialidad del juzgador, ya que impide que éste continúe con su actividad en el proceso, ya sea por estar relacionado con las personas que intervienen en el procedimiento, con el objeto o materia de éste, o bien con el resultado del pleito. Por tal razón, y si bien estas causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva, al vincularlas con una garantía del justiciable, merecen un tratamiento adecuado, pues “como garantía de esta indiferencia o desinterés personal respecto a los intereses en conflicto, se hace necesaria la recusabilidad del juez por cada una de las partes interesadas”. (…) El juez, que, no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial” (S.C.B.A., C 92869, sent. del 3-3-2010, “Pellegrini, María del Carmen y otras c/ Tete S.A.”, en Juba sumario N32619).
Es oportuno puntualizar, por lo demás, que la Suprema Corte de esta provincia, ha recurrido a la aplicación de tal criterio, no solamente en los autos referidos, sino también en los autos “Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de asamblea” (C 92349, sent. del 12-8-2009, en Juba sumario B31495), en que el juez Hitters, indicó, en lo que es pertinente destacar, que: “… las delicadas circunstancias involucradas en autos permiten dar una solución más flexible a la cuestión suscitada y no tan apegada a los estrictos términos de la ley adjetiva. En tal sentido, creo del caso traer a colación los argumentos utilizados por la C.S.J.N. in re “Llerena” (sent. del 17V2005), ya que entiendo suficientemente acreditada en la litis la existencia de una seria y fundada sospecha de parcialidad, que resulta presupuesto suficiente para apartar a un magistrado de la causa. Pese a que los antecedentes del fallo citado y los que subyacen en el presente son diversos, creo aplicable al sub judice la doctrina general elaborada en aquél”.
En definitiva, lo que se impone es mostrar -en la línea marcada por la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte provincial en los precedentes recordados- sobradas garantías encaminadas a conjurar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir falta de imparcialidad frente al caso por parte del magistrado.
Pues bien, en casos singulares como el aquí planteado, en donde no se observa que la parte haya dispuesto crear una causa meramente ficticia con el designio de apartar al juez natural del conocimiento de la causa que legalmente le ha sido atribuida, el hecho que el litigante atribuya al magistrado, en la presentación que está en el trámite procesal de fecha 3/9/2023 (también en el del 19/9/2023), demoras para resolver y falta de parcialidad en la toma de decisiones, no respondidas con suficiencia por el juez en el informe del artículo 26 del cód. proc., modela propiedades excepcionales, susceptibles de generar tensiones, que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva (ver esta cámara, sentencia del 23/12/2012, ya citada).
3. En suma, por todo lo expuesto la cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la recusación con causa planteada el 3/9/2023 respecto del titular del Juzgado Civil y Comercial n° 2 departamental.
Regístrese. Notifíquese a las partes y al titular del Juzgado Civil y Comercial n° 2 de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Cumplido, radíquense las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2024 10:23:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:01:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:08:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236000774003633903
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2024 12:08:23 hs. bajo el número RR-873-2024 por TL\mariadelvalleccivil.