Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93163-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 7/2/24, 4/4/24 y 1/5/24 contra la resolución del 7/2/24.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada retribuyó la tarea profesional de los letrados intervinientes en el presente sucesorio; ello, sobre la base económica aprobada de $343.606.021, teniendo en cuenta la ley 14967, la clasificación de trabajos del 1/2/23 y la elección de una alícuota principal del 9% (v. resolución del 7/2/24).
Esa decisión motivó, por un lado, los recursos del 7/2/24, 4/4/24 y 1/5/24 concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967; y por otro, los de fechas 7/2/24 y 1/5/24, concedidos en relación según las providencias de fechas 23/2/24, 12/6/24 y 28/8/24 (art. 242 del cód. proc.).
2. De la lectura de los recursos se detecta que no se ataca ni la plataforma económica ni la clasificación de trabajos aprobada (v. escritos citados); sí, en cambio, la alícuota y la legislación aplicada por el juzgado (v. escritos del 26/2/24, 22/6/24, 7/8/24, 2/9/24).
2.1. Respecto de la legislación aplicable, en las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota. Desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc.).
Y en el caso, en principio, la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta con fecha 16/5/22 (v. también trámites del 16/8/22, 279/22, 17/5/22, 13/5/22, entre otros) y determinada por el juzgado en la resolución del 20/9/22 estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
En ese camino, ya se ha dicho que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta (esta cámara, sent. del 11/6/2018, expte. 90776, lib. 49 reg. 163, entre otros).
Así los recursos dirigidos contra este tramo de la resolución deben ser desestimados.
2.2. En lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
De acuerdo a ello, el 9 % escogido por el juzgado resulta exiguo, y será el 12% la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales, siempre teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada y el valor del Jus arancelario vigente a la fecha de la regulación (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
Así, como comunes y a cargo de la masa, para la primera y segunda etapas del sucesorio, se llega a un estipendio de 890,82 jus para el abog. Corbatta (base -$343.606.021 – x 12% x 50% -3% + 3%- = $20.616.361,3; a razón de 1 jus $23.143 según AC. 4142 de la SCBA, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2024).
Y por la tercera etapa del sucesorio, también como comunes y a cargo de la masa, en línea con la regulación efectuada sobre una alícuota total del 12% por las tres etapas, cabe fijar los honorarios regulados de acuerdo al 6% (tercera etapa) sobre el 12% (total por las tres etapas), resultando así un honorario de 801,74 jus para Corbatta (base -$343.606.021- x 12% x 50% -6%- x 90% = $18.554.725; a razón de 1 jus $23.143 según AC. 4142 de la SCBA. con vigencia a partir del 1 de febrero de 2024) y 89,08 jus para el abog Martín (base -$343.606.021- x 12% x 50% -6%- x 10% = $2.061.636,13; a razón de 1 jus $23.143 según AC. 4142 de la SCBA. con vigencia a partir del 1 de febrero de 2024).
2.3. En cuanto a los trabajos particulares, deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, y entonces corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
No está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, pero ya con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria, y que también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (v. esta cámara, expte. 89074 , entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria y con la modificación de las alícuotas, se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
En definitiva, considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, y que no media especial ataque contra esos emolumentos, no se observa que los estipendios fijados a favor del abog. Martín en 0,5 jus arancelario resulten elevados (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, CCyC y 34.4, 34.5.b. cód. proc.).
2.4. Para finalizar, en cuanto a la retribución a favor del abog. Corbatta por la reconstrucción del expediente, esta temática quedó firme al momento de la aprobación de la clasificación de trabajos de fecha 1/2/23 (v. también sent. de cámara del 5/12/23), por lo que no mediando concreto ataque sobre los honorarios regulados en el equivalente al 0,5% de la base regulatoria aprobada, no queda otra alternativa que desestimar el recurso y confirmar los ya regulados (arts. 34.4. del cód. proc.).
2.5. Tocante al pedido de regulación de honorarios del abog. Corbatta por su la labor en la partición, ha de señalarse que dicha tarea no integra la clasificación de trabajos de fecha 1/2/23, por lo que no es, al menos hasta ahora, merecedora de retribución ( v. escrito del 15/6/23 punto II ap. f); arg. art. 30 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
2.6. En suma, corresponde:
Desestimar los recursos dirigidos contra la legislación aplicable.
Estimar los recursos concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 y regular los honorarios del abog. Corbatta, como comunes y a cargo de la masa, por la primera y segunda etapa del sucesorio en la suma de 890,82 jus; y por la tercera etapa en la suma de 801,74 jus.
Para el abog. Martín, como comunes y a cargo de la masa, por la tercera etapa, en la suma de 89,08 jus.
Confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Corbatta referentes a la reconstrucción del expediente.
Confirmar los honorarios del abog. Martín, como comunes y a cargo de Edgardo Corrales.
No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por los trámites de partición solicitado por el abog. Corbatta.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar los recursos dirigidos a cuestionar la legislación aplicable.
2. Estimar los recursos concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, y:
2.1. regular los honorarios del abog. Corbatta, como comunes y a cargo de la masa, por la primera y segunda etapa del sucesorio en la suma de 890,82 jus; y por la tercera etapa en la suma de 801,74 jus.
2.2. regular para el abog. Martín, como comunes y a cargo de la masa, por la tercera etapa, la suma de 89,08 jus.
2.3. confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Corbatta referentes a la reconstrucción del expediente.
2.4. confirmar los honorarios del abog. Martín, como comunes y a cargo de Edgardo Corrales.
2.5. no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por el trámite de partición solicitado por el abog. Corbatta.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:31:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:46:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:52:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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