Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “O., R. A. Y OTROS C/ O. R. E. Y OTRA S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94952-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 31/8/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, frente a la presentación del 21/8/2024 por vía de la cual los accionados pidieron la producción de distintas medidas probatorias a fin de elucidar la desobediencia que se les imputara respecto de la tutela cautelar oportunamente decretada, la judicatura dispuso: “…El procedimiento de violencia familiar tiene la virtualidad de ser en sí mismo un remedio autónomo, independiente, que no está condicionado por un juicio principal, ni su intención es garantizar la sentencia que se dictara. Son procesos de cognición limitada, en donde hay ausencia de bilateralidad, se despachan sin contracautela y tienen como finalidad una tutela rápida y eficaz; agudizándose esta función cuando el mismo es puesto al servicio del interés superior del niño. En tal sentido el incumplimiento de una medida judicial, al tratarse de un delito, es la Fiscalía la que debe ampliar el objeto de demanda y llevar a cabo la investigación de los hechos de manera conjunta. Así entendido, la cuestión probatoria respecto del ilícito penal deberá desentrañarse en la órbita procesal pertinente, no resultando este Juzgado de Paz competente para producir la prueba tendiente a acreditarlo (art. 15, 25 bis, 209 CPP).-II. Agréguese informe del SLPPDNNyA, téngase presente lo informado y hágase saber a sus efectos. III. En atención a lo informado y solicitado por el SLPPDNNyA, y a los fines de garantizar la integridad moral y psíquica de AOC, RAOC, FAOC y FOC: RESUELVO: 1) Dejar sin efecto la resolución de fecha 12/8/2024. 2) PROHIBIR a MAC y REO el ACCESO al Polideportivo Municipal los días lunes y miércoles de 16:00 a 18:00 hs. y el ACCESO al Club Unión Deportiva, los días martes y jueves de 17:00 a 19:00 Hs. a fin de que los niños puedan asistir a actividades deportivas (art. 7 inc. b Ley 12.569).- ” (v. resolución citada).
2. Ello motivó la apelación de los progenitores accionados quien -en muy somera síntesis- arguyen lo que sería la falsedad de los dichos vertidos por la víctima FAOC que gravitaron sobre el alegado acercamiento mantenido con su madre -encontrándose vigentes las medidas ordenadas-, quien le habría referido haber padecido violencia a manos de su padre.
Al respecto, relatan que en cuanto tomaron conocimiento de las declaraciones de la víctima y de los informes y denuncia que dimanaran de aquéllas, se presentaron en autos el 19/8/2024 a efectos de brindar la versión correcta -desde su mirada del asunto- de los eventos acaecidos, proponiendo un conjunto de pruebas tendientes a la averiguación material de los sucesos; las que resultaron denegadas por considerar la instancia de origen que el delito de desobediencia endilgado deberá ser esclarecido en sede penal.
En esa tónica, se agravian de la resolución dictada por cuanto entienden que, sin perjuicio de que sea dicho fuero quien trate lo relativo a la comisión del delito, corresponde a la justicia foral -a tenor del artículo 6 de la ley de aplicación- conocer en cuanto hace a la existencia de los hechos que se denuncian, en virtud del principio de obtención de la verdad material que debe guiar toda actividad jurisdiccional.
Enfatizan, para ello, que la prueba ofrecida intenta echar luz sobre el hecho denunciando -al que califican como mendaz- no sólo para acreditar la real mecánica de los acontecimientos, sino también para que -de consiguiente- la situación de la denunciante pueda recibir un adecuado tratamiento.
En ese espíritu, aducen que no aprecian que exista imposibilidad para que la judicatura se involucre en la investigación del suceso denunciado ordenando producir las probanzas que considere pertinente dentro de su competencia; sin perjuicio de esperar a la conclusión de la causa penal, si así lo estima, para emitir su pronunciamiento. Pues todo ello -conforme aseveran- está dentro de sus facultades.
Peticionan, en suma, se revoque el decisorio recurrido y se ordene mandar a producir las probanzas propuestas (v. memorial del 5/9/2024).
3. De su lado, la asesora interviniente puso de resalto que las medidas cautelares tienden a proteger los derechos personalísimos de sus representados ante situaciones de violencia. Por lo que su incumplimiento configura la comisión de un delito que debe tratarse en la justicia penal.
Ámbito donde deberá producirse la prueba aquí intentada, que resulta -desde su óptica- inconducente para estos obrados (v. dictamen del 16/9/2024).
4. Pues bien. Aflora del artículo 7 bis de la ley 12569 que “en caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras… Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal” (remisión a artículo citado, incorporado por ley 14509 a la ley bonaerense de aplicación).
En otras palabras. Incumplida la tutela cautelar decretada, el órgano jurisdiccional que oportunamente la dispusiera, habrá de accionar las alternativas pertinentes a los efectos de una correcta salvaguarda de los derechos y garantías de la víctima. Entretanto, deberá poner en conocimiento al fuero con competencia en lo penal para su respectivo tratamiento, en caso de que el mentado incumplimiento constituya delito de aquella índole (v. artículo comentado, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
Deslinde de órbitas operacionales que, sea dicho, se condice con la peculiar fenomenología que subyace a este tipo especial de proceso en el que priman la urgencia y el riesgo como parámetros de ponderación para la consiguiente adopción de medidas de exclusivo carácter tuitivo, cuando las circunstancias así lo ameriten, como en la especie; y que -por principio- no debe ser distraído mediante el abordaje de tópicos que exorbiten la esfera de prerrogativas que la norma llama a tutelar (v. piezas informativas agregadas el 8/5/2024 que motivaron las medidas primigenias del 10/7/2024 y, luego, las de fechas 16/8/2024, 27/8/2024 y 10/9/2024. Todas estas firmes y consentidas, incluyendo la del 10/9/2024 posterior a la interposición del recurso a despacho; en diálogo con args. arts. 1 a 7 de la ley 12569).
Desde ese ángulo, se aprecia que -frente a la desobediencia denunciada- la justicia foral valoró la vigencia temporal de las medidas presuntamente incumplidas (las que, según se verifica, gozaban de plena operatividad al 15/8/2024 en virtud de la resolución firme y consentida del 10/7/2024); y la verosimilitud del relato del mentado incumplimiento, que fue extraída del informe agregado el 16/8/2024 mediante el cual personal del establecimiento educativo al que concurre la niña, informó a la judicatura del encuentro mantenido entre una de las niñas de la causa con su madre aquí accionada quien se habría apersonado en las inmediaciones del lugar. Eventos, por otra parte, también recogidos en el informe remitido por el Servicio Local el 19/8/2024, que da cuenta de las declaraciones brindadas por la niña en tal sentido ante el personal del ente (v. contenido del informe del 15/8/2024, agregado el 16/8/2024; y resolución dictada en el mismo día, tampoco cuestionada; en consonancia con el informe del 19/8/2024).
Así las cosas, de conformidad con lo edictado por el artículo 7 bis comentado en el apartado preliminar de este análisis, se aprecia abastecido el accionar jurisdiccional allí previsto para escenarios como éste; siendo competencia privativa de la esfera penal lo relativo a la elucidación de la desobediencia denunciada (v. artículo citado, última parte).
Ámbito en el que, en uso de las prerrogativas que le asiste a la alegada infractora para ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, podrá producir las probanzas ofrecidas en la presentación del 21/8/2024 denegadas mediante la resolución rebatida del 27/8/2024; cuya concreción, es de destacar, resulta ajena a este tipo especial de proceso que no busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos. Sino que, como esbozara la instancia inicial, se limita -por principio- a ordenar medidas cautelares con base en los elementos que emergen de la causa, sin que resulte necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho o de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste para la obtención de la tutela cautelar peticionada, como hasta aquí se ha procedido (v. esta cámara, sent. del 10/7/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” -expte. 93928-; con cita de Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia” con dirección de Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar por cuanto ninguna de las consideraciones traídas impugnaron en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se valoran aquí asaz bastantes como para sostenerla; pues evidencian -a lo sumo- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme el desarrollo efectuado (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 31/8/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:35:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:37:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:57:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245700774003629915
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:57:31 hs. bajo el número RR-868-2024 por TL\mariadelvalleccivil.