Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “CORBATTA, NICOLÁS C/ GUERRERO, DELFOR EMIR S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”
Expte.: -94917-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación en subsidio del 20/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
CONSIDERANDO
1. La resolución apelada del 13/8/2024 decide denegar el embargo sobre las jubilaciones que perciben de la Anses los co-demandados Pedro Emir Guerrero y Nora Griselda Morales, en virtud de la inembargabilidad de las jubilaciones y pensiones que dispone el art. 14 inc. “c” de la ley 24241.
Planteada revocatoria con apelación en subsidio el 20/8/2024, el juzgado mantuvo su decisión con fecha 4/9/2024 y concedió la apelación subsidiaria.
2. Argumenta el recurrente que los honorarios que aquí ejecuta tienen carácter alimentario según lo establecido por la ley 14.967, y por ello están comprendidos en la excepción que prevé el mismo inciso c. del artículo 14 de la ya mencionada ley 24241, que estatuye la inembargabilidad de las prestaciones que se acuerden por el SIJP, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas (ver escrito del 4/9/2024).
En suma, el apelante no cuestiona la aplicación de la ley 24241, sino que alega que sus honorarios tienen carácter alimentario y en consecuencia están comprendidos en la excepción allí prevista, circunstancia que tornaría procedente el embargo solicitado.
3. Ahora bien; en autos no se trata de la ejecución de una cuota alimentaria ni de litisexpensas que tenga como deudores a los co-ejecutados Pedro Emir Guerrero y Nora Griselda Morales, sino de los honorarios regulados en favor del letrado ejecutante, los que, según el agravio que plantea el recurrente (arg. art. 272 cód. proc.) debería dársele la misma categoría que la cuota de alimentos, por el carácter alimentario que la ley arancelaria local les da en el art. 1°.
Desde que el agravio finca en asimilar la cuota de alimentos a los honorarios debido a su naturaleza alimentaria (es decir, en la primera de las excepciones contempladas por la ley nacional de mención), el recurso no será de recibo (art. 272 indicado).
Es que la expresión “cuota de alimentos” no puede ser considerada más que referida a las prestaciones asistenciales derivadas de vínculos de parentesco de dimanan de los arts. 537, 658 y concordantes del CCyC (cfrme. CC0003 LZ 5037 59 I 18/3/2014 Carátula: Pérez, Paula Gabriela c/ Hurt, Atilio Eduardo s/ Ejec. de Honorarios”); mientras que la naturaleza alimentaria a que se refiere el art. 1° de la ley 14967 lo que hace es establecer determinadas protecciones del estipendio profesional, como, por ejemplo, presumir su carácter oneroso o la restricción a su embargabilidad prevista en el art. 10 de la ley arancelaria, pero no lo transforma en la cuota de alimentos a que se hizo antes mención (arts. 2 y 3 CCyC).
Desde la óptica brindada al caso por el recurrente, entonces, su recurso es infundado, y la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 20/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:33:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:34:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:43:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237000774003629404
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:43:14 hs. bajo el número RR-863-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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