Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “H. R. M. C/ R. H. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95007-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja articulada el 3/10/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a la resolución de grado del 16/9/2024 que desestimó la impugnación de la base de subasta propuesta por el perito martillero que oportunamente efectuara el demandado -además de llamar la atención a su letrado patrocinante a fin de que se abstenga de abonar manifestaciones inconducentes, dilatorias y contrarias a la ética profesional, aquél dedujo recurso de apelación en fecha 18/9/2024; que resultó denegado el 27/9/2024; lo que motivó la queja que ahora resulta ser objeto de estudio (remisión a piezas citadas).
2. En cuanto aquí resulta de interés, la instancia de origen fundó la resolución atacada del 27/9/2024 en que “el juicio de alimentos constituye un proceso diferenciado en el cual el recurso de apelación sólo está previsto para la sentencia (art. 644 del CPCC); resultando inapelable una resolución emitida en la etapa de ejecución de sentencia (art. 591 del CPCC). La jurisprudencia ha sostenido al respecto que “…cabe recordar que el art. 560 del Código Procesal establece la inapelabilidad de las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate. Tal regla resulta congruente con la naturaleza jurídica de la etapa de ejecución de los bienes, en la que los trámites están encaminados más a realizar el patrimonio del deudor, que a decidir cuestiones de derecho. De admitirse lo contrario, se sustraería el expediente al conocimiento del juez de la ejecución, dilatando y desnaturalizando el procedimiento. Se busca de este modo agilizar el trámite de realización de bienes, librándolo de los obstáculos que importan las apelaciones improcedentes de pronunciamientos dictados durante el curso normal del cumplimiento de la sentencia de remate… Por ello, no se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado…” (v. decisorio de mención, con cita de Colombo, Carlos K. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2006, tomo V, pág. 310 y concs.).
3. Sentado lo anterior, la queja que -en consecuencia- articulara el demandado, se centra en las aristas reseñadas en cuanto sigue.
En primer término, enfatiza que lo que pretende impugnar es el valor de tasación del vehículo involucrado por bajo, por cuanto se revela desproporcionadamente menor al valor fiscal; y que, de no hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, no existirá posibilidad a futuro de revisar y/o revocar lo decidido. Plasmándose, de ese modo, la injusticia de lo que sería sostener la operatividad de un fallo contrario a la norma vigente, que no beneficia a la alimentista.
Para ello, postula la inaplicabilidad del criterio de grado que denegó el conducto impugnatorio del 18/9/2024 a tenor de la directriz de apelabilidad restrictiva contenida en el artículo 644 del código de rito; por cuanto, remarca, él no pretende negar los alimentos reclamados ni ha discutido el derecho a los mismos. Sino que, según pone de relieve, ha impugnado el valor de tasación del vehículo en cuestión por bajo y lesivo, desde que es una herramienta de trabajo, que se pretende vender sin obtener el mayor valor de la cosa.
En esa sintonía, aduce que tampoco es aplicable el artículo 591 del mismo cuerpo, en atención a la inapelabilidad para el ejecutado de las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate, desde que se trata de un bien mueble registrable. Circunstancia de la que deriva, según expone, la aplicación subsidiaria del artículo 566, en caso de que se impugne la tasación propuesta por baja, como aquí acontece.
Con similar visaje, critica que la judicatura haya empleado posicionamientos doctrinarios minoritarios para fundar la resolución denegatoria del recurso impetrado en cuanto también atañe a la naturaleza jurídica de la etapa de ejecución de los bienes que se encamina -conforme el razonamiento jurisdiccional desplegado- a realizar el patrimonio del deudor, más que a dirimir cuestiones de derecho. Cita, al respecto, doctrina afín, en aras de refutar dicha óptica.
Peticiona, en suma, la recepción de la queja deducida a los efectos de una debida salvaguarda de su derecho de defensa y también de las prerrogativas de la alimentista quien se vería perjudicada, conforme advierte, en caso de confirmarse la resolución rebatida (v. escrito recursivo del 3/10/2024).
4. Cierto es que el juicio de alimentos constituye un proceso especial donde la recurribilidad, por principio, está sólo prevista para la sentencia (art. 644 del Código Procesal Civil y Comercial) y en el que, por ende, en atención a la celeridad del trámite, las demás contingencias del juicio están fuera de la revisión de la Alzada (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “recurribilidad” y “alimentos”; por caso, sumario B858873, sent. del 18/11/2020 en CC0100 SN 9908 RSI-465-10, entre muchos otros).
No obstante, asiste razón al alimentante cuando alerta acerca del estadio procesal alcanzado en la causa que ha superado -ampliamente- lo relativo a la procedencia del derecho alimentario invocado y/o la determinación del quantum de la obligación surgida de aquel reconocimiento. Tal, la esencia tuitiva de la apelabilidad restringida que encierra el artículo citado -para procesos como éste- en atención a la entidad de las prerrogativas en pugna. Esencia que, se ha de notar, podría verse conjurada mediante la derecha desaprensión de la apelación interpuesta en tal sentido, pese al espíritu protectorio que encarna [args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.5.c y e, cód. proc.].
Máxime, si se considera que -aun cuando se trate de resoluciones dictadas durante el cumplimiento de la sentencia de remate, como ha señalado la instancia de grado- las providencias que resuelven cuestiones o situaciones ajenas al juicio o cuyos efectos acaso no fueran reparables juicio ordinario posterior (en el caso, impugnación de la base propuesta por el tasador por considerarla baja y perjudicial a los derechos e intereses de la alimentista), no quedan comprendidas -se insiste, por principio y de acuerdo a las particularidades de la causa- en la limitación recursiva edictada en el artículo 591 del código de rito, también citado por la judicatura para concluir la linea de fundamentación brindada en el decisorio recurrido (v. resolución apelada, en diálogo con JUBA búsqueda en línea con las voces “recurribilidad” y “ejecución de sentencia”; por caso, sumario B1952007, sent. del 9/10/2008 en CC0001 SM 60896 RSI-310-8, entre muchos otros).
Por lo que, con anclaje en la premisa contenida en el artículo 706 inciso c) del código fondal que edicta que la decisión que se dicte en un proceso en que -como en la especie- estén involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas, se estima prudente, en este caso, hacer lugar a la queja promovida; lo que así se decide para que -con la prontitud que el caso aconseja- se conceda la apelación denegada (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2°, 3° y 706 inc. c del CCyC; 34.4 y 275 cód. proc.).
Ello, sin perjuicio de la valoración que -en lo sucesivo- amerite la fundabilidad de la misma, incluyendo la objeción al llamado de atención también contenido en la resolución recurrida sobre el que el patrocinante del quejoso se disconforma, a título personal, en el acápite IX del escrito que se despacha (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja articulada el 3/10/2024, para que la judicatura conceda -con la prontitud que el caso aconseja- la apelación denegada.
Ello, sin perjuicio de la valoración que -en lo sucesivo- amerite la fundabilidad de la misma, incluyendo la objeción al llamado de atención también contenido en la resolución recurrida sobre el que el patrocinante del quejoso se disconforma, a título personal, en el acápite IX del escrito que se despacha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de General Villegas, devuélvase los autos principales requeridos para el proveimiento de la presente y archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:26:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:31:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:38:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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