Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “T., M. S. C/ R., P. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93545-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/8/2024 contra la sentencia del 14/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por M.S.T., y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar una prestación alimentaria definitiva mensual dineraria equivalente al 15 % de los ingresos que perciba como empleado de Mastellone Hnos., que se deberá calcular sobre el ingreso bruto efectuados los descuentos de ley, con más la cobertura de la obra social OSPIL (v. sent. del 14/8/2024).
Frente a ello se presentó el demandado y apeló el 21/8/2024.
Sus agravios versan en que si bien no se cuestiona la situación de salud que padece la actora -su ex cónyuge- y que posterior al divorcio entre ambos quedó en una situación más vulnerable, no se han considerado ni valorado varias circunstancias puntuales determinantes y probadas que lo perjudicarían, tales como que será padre nuevamente con una nueva pareja.
Aduce que de mantenerse la sentencia apelada, vería afectado sus haberes en un 25% en realidad, dado que ya abona el 10% de ellos en concepto de alimentos a la hija de la actora (es decir, como progenitor afín), así como que también se ve privado del uso de su vivienda la que es usufructuada por la accionaste.
Por último manifiesta que la sentencia no establece el tiempo por el cual debe durar la obligación y -a su entender- no puede extenderse más allá del tiempo que duro el matrimonio. Solicita se revoque el decisorio y en consecuencia se deje sin efecto la obligación alimentaria o en su defecto se disminuya el monto de la cuota alimentaria (v. memorial del 27/8/2024).
2. Esta cámara se ha expedido en esta causa el 15/12/2022 (mediante sentencia registrada como RR-959-2022) abordando en esa oportunidad, ar ser evaluada la cuota provisoria por entonces fijada, varios de los agravios traídos nuevamente a consideración, que como se refieren a circunstancias reiteradas ahora, es del caso tener en cuenta, y que son las siguientes.
Sobre la atribución del inmueble a la actora, se dijo entonces que cubría una partida propia de la prestación de alimentos, al punto que de no estar abastecida en especie como lo está, la cuota seguramente hubiera sino mayor. Y como en aquella oportunidad, también la sentencia definitiva hace mérito de dicha atribución para establecer la cuota de alimentos que se apela, para fijar esta última (arg. arts. 432, último párrafo, 434, a y b, 541 y ccs. CCyC).
Y también ahora, es dato no menor a tener en cuenta que la asistencia alimentaria otorgada a la actora lo es en función de daño a su salud y las limitaciones que padece en consecuencia, lo cual no solo no parece discutido sino que hasta es reconocido por el apelante (arg. art. 434.a del Código Civil y Comercial; art. 384 del Cód. Proc.).
Y, por fin, ya se estableció sobre otros parientes potencialmente obligados a prestarle alimentos, que es una carga del obligado probar lo necesario en ese aspecto, para ser desplazado o concurrir con aquellos en la prestación; aunque no era cuestión que debiera decidirse aquí, sino en todo caso mediante la promoción de las acciones pertinentes por la vía y forma que corresponda, de entenderse con derecho a ello (arg. art. 546 del Cód. Proc.). Motivo por el que, se agrega, se dictó la providencia de fecha 19/12/2022 por la que se dejó sin efecto la citación decidida el 24/10/2022 a los progenitores, hermanas y hermanos de la actora para comparecer en este proceso.
Ahora, sobre la cuantía de la obligación alimentaria, y la incidencia de la misma sobre la vida del recurrente, es de verse que la alegada mayor disminución de sus ingresos por estar, además afrontando alimentos para su hija afín -como ya fue señalado-, es menester recalcar que dicha obligación fue establecida por un periodo de tiempo que giró entre el 12/7/2022 hasta el 15/9/2024; es decir, ha cesado a la fecha y no es, entonces, un motivo dirimente para modificar el resolutorio en este punto (art. 34.4 cód. proc.; v. sent. del 13/7/2024, expte 8414, en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Sallliqueló).
Por lo demás, para conocer si la cuota del 15% establecida es excesiva o no en relación a los ingresos del obligado, se observa que no obran en autos prueba concreta respecto de sus ingresos y a cuánto ascenderían, por lo que no constituye eficaz sostener que aparece excesivo o bien tildar la cuota de desproporcionada e imprudente, sin justificar el porqué de tales afirmaciones, y en todo caso proponer cuál sería la cuota razonable a abonar por parte del recurrente dada las especiales circunstancias detalladas antes (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Cabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica, en especial, y en cuanto al caso interesa, cuáles son sus ingresos como empleado de la firma Mastellone Hnos., pues es él quien se encontraba en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, lo cual aquí -adelanto- no aconteció, a fin de efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial (arg. arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
En torno al existencia de hijo, es de verse que el demandado no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su hijo, sin que resulte prueba suficiente acompañar el certificado prenatal y alegar el nacimiento, sin más; sobre todo por lo expresado antes sobre la falta de conocimiento certero sobre sus reales ingresos, lo que hubiera permitido considerar la relación existente entre la cuota fijada, sus alegadas obligaciones parentales y su capacidad económica; por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; v. certificado adjunto al escrito del 24/10/2023).
Sin perjuicio de lo anterior, no es dable desconocer que según las retenciones que por los alimentos a la hija afín se efectuaban en la cuanta cuyo CBU es 0140373027671550097665 (que es visible en esta alzada a través del https://saldos.scba.gov.ar/movimientos.aspx), que consistían en el 15% de los ingresos como empleado del demandado, las mismas ascienden a sumas por encima de los $300.000 en los últimos meses de este año, lo que denota que no son exiguos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; ver sobre n° de CBU oficio respondido en la causa 8414 ya mencionada, de fecha 2/8/2022).
Para finalizar, resta analizar el limite temporal o la cesación del obligación alimentaria estatuida en el art. 434 inc. a del CCyC, como sostiene apelante que debe establecerse.
En ese punto, es de verse que el art. 434 del código de mención no replica el límite temporal que sí marca el mismo artículo en el inciso b.; y se ha dicho sobre ello que si la discapacidad -como aquí- es argumento dirimente para fijar la cuota, el tiempo de duración del matrimonio no hace mella en la decisión, toda vez que ese tiempo no sirve para hacer cesar una cuota de alimentos asentada en ese argumento, sino en la falta de recursos propios suficientes y en la imposibilidad razonable de procurarlos (art. 434.a vs. art. 434.b CCyC; esta cám., sent. del 3/2/2019, expte: 91094, L. 48, R. 02; v. certificado de discapacidad adjunto al escrito de demanda del 11/8/2022, contestación del 25/8/2022, memorial del 27/8/2024). Como ha dicho al doctrinar además, el limite temporal que establece la obligación alimentaria regida en el inciso b del art. 434 tal como no ser superior al tiempo que duró el matrimonio, no es aplicable al inciso a., pues estos son alimentos en favor del cónyuge enfermo (cfrme. “Juicio de Divorcio”, Jorge O. Azpiri, Ed. Hamurabbi, año 2018, pág. 162; Sambrizzi, Eduardo A., “Cese de los alimentos entre cónyuges posteriores al divorcio”, El Derecho-Diario, Tomo 303, 24/10/2023).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 21/8/2024 contra la sentencia del 14/8/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:26:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:36:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:36:45 hs. bajo el número RR-860-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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