Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “DURAN ISABEL MARIA DE LOS ANGELES Y OTROS C/ BERARDI MARCELO FABIAN S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -94943-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024
CONSIDERANDO:
1. El juez de grado decide en la resolución apelada del 26/8/2024, declarar la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen a su cargo, por aplicación del art. 2336 CCyC.
Para así decidir, expresa que siendo la presente acción reivindicatoria un proceso en el cual se pretende reivindicar un bien que se encuentra denunciado en los procesos sucesorios en trámite ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de Posadas, Provincia de Misiones, debe ser el juez que entiende en estos últimos, quien deba hacerlo también en los presentes.
Esa declaración de incompetencia motivó la apelación de la parte actora el 27/8/2024, considerando que debe seguir interviniendo el juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen (ver memorial del 29/8/2024).
2. Sabido es que respecto al fuero de atracción, todas las cuestiones vinculadas a un proceso sucesorio tramitarán juntamente con éste; lo que se sustenta en el interés general de justicia a fin de dar un tratamiento único a la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, en el principio de economía procesal y en la necesidad de uniformidad decisoria (“Código Civil y Comercial…”, Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, 2015, t. 8, pág. 25/26, ver sent. del 30/8/2023 en “P., M. A. c/ B., M. J. y Otros s/Alimentos”expte.:94026).
Ahora bien, conforme la doctrina actual de la SCBA, el alcance del mismo tiene efecto cuando el causante o la sucesión son demandados (v. Juba, sumario B4008536, SCBA LP B 78592 RSI-804-23 I 29/8/2023; entre otros).
En base a esos lineamientos, y por los datos con que cuenta hasta ahora, este proceso queda excluido del alcance del fuero de atracción por no tratarse de un supuesto en que se demande a los causantes o su sucesorio, o se trate de cuestiones suscitadas entre los herederos, sino que se trata de una acción reivindicatoria iniciada por los herederos declarados dirigida contra terceras personas ajenas al proceso sucesorio, lo que impide que se configure alguno de los supuestos previstos por el artículo 2336 del Código Civil, y por lo tanto la competencia corresponde -conforme la regla general- al juez del lugar donde se encuentran situados los bienes en litigio (v. escrito de demanda del 15/4/2024 puntos 5. y 6.; arg. art. 5.1 cód. proc.; cfrme. esta cámara, reciente sentencia del 5/6/2024, expte. 91093, RR-327-2024; SCBA LP Rc 125246, 9/3/2022, Maders Loza, Rodrigo Damián, c/ Quintero de Queda, Miriam y otros s/ Acción reivindicatoria, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria).
Por manera que, toda vez que se reclama la reivindicación respecto del bien inmueble ubicado en la Sección Rural de la Ciudad de Carlos Tejedor, Partido de Carlos Tejedor, resulta competente para entender en los presentes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada determinando que deberá continuar interviniendo en los presentes el Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:03:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:11:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:14:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248000774003627729
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:14:19 hs. bajo el número RR-853-2024 por TL\mariadelvalleccivil.