Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
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Autos: “ESPINA , JOSE JUAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94888-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 26/8/2024.
CONSIDERANDO.
1. Conforme comunicación efectuada por el juzgado de origen adjunta al trámite del 21/10/2024, en virtud del proveído de este tribunal del 4/10/2024, será tratada ahora la queja contra la resolución del 20/8/2024 que rechaza la apelación en subsidio interpuesta con fecha 15/8/2024 a las hora 10:25:30 contra la resolución de fecha 6/8/2024 (arg. art. 275 y concs. cód. proc.).
2. Ahora bien, con fecha 30/7/2024 el curador de la herencia vacante manifestó que correspondía integrar Impuesto a las Ganancias, y solicitó se ordene al Banco de la Provincia de Buenos Aires desafectar el dinero necesario del plazo fijo existente y transferirlo a la cuenta judicial del proceso, entre otros movimientos de dinero (v. escrito del 30/7/2024).
La resolución del 6/8/2024 hizo lugar a esa solicitud; el 15/8/2024 a las 10:25:31 el denunciante de la herencia interpuso revocatoria con apelación en subsidio, diciendo que lo solicitado no se encuentra respaldado ni mucho menos justificado por ningún tipo de documentación ni liquidación de AFIP, ni siquiera del estudio contable contratado por el curador; incurriendo así en ilegalidad porque habría contratado con un estudio no inscripto en el Registro de Proveedores del Estado Provincial.
De su lado, la resolución del 20/8/2024 no hace lugar a la revocatoria interpuesta por entender ajustado a derecho lo resuelto; y allí mismo se hizo saber que mediante presentación electrónica de fecha 15/8/2024 el Banco de la Provincia de Buenos Aires había informado la efectivización de los movimientos oportunamente ordenados.
Sin perjuicio de ello, concedió la apelación.
Así las cosas, el denunciante con fecha 21/8/2024 solicitó al juzgado disponga informar al Banco Provincia y al curador que se abstengan de pagar y/o transferir las sumas correspondientes a los volantes electrónicos de pago, identificados en la sentencia apelada como Veps ante Afip, por encontrarse recurrido y concedido el recurso de apelación.
Pero el 22/8/2024 el juzgado advirtió que por el mismo fundamento que desestimó la reposición -es decir, por falta de legitimación del peticionante-, también debió rechazarse la apelación subsidiaria; y revocó por contrario imperio la resolución del 20/8/2024 por la que se había concedido la apelación subsidiario.
Ello motivó la queja interpuesta ante este tribunal con fecha 26/8/2024.
3. En lo que respecta a la temática que ahora se debe resolver, el recurrente argumentó que el juez no puede de oficio revisar su previa decisión mediante la que concedió la apelación subsidiaria, ya que al emitir ese pronunciamiento agotó su competencia; y luego ya no tenía competencia para denegarlas. Y agrega que, de todas formas, no pretende instar el proceso sino simplemente ejercer otros derechos, tales como poner de manifiesto irregularidades o ilegalidades en el manejo de fondos públicos, que por sí no constituyen actos de impulso del procedimiento (v. escrito del 26/8/2024).
4. Pues bien, una vez dictada una resolución (art. 160 cód. proc.), el juez agota su competencia respecto a lo que decide (arg. art. 166, primer párrafo cód. proc.) y solo puede de oficio, antes de notificada la resolución, corregir errores materiales o suplir omisiones, siempre que ello no afecte lo sustancial de la decisión (arg. arts. 36.3 y 166.1 cód. proc.).
Si, como en el caso, la resolución del 20/8/2024 que concedió las apelaciones subsidiarias quedó notificada -sea automatizadamente o de forma personal con el escrito que la parte presentó el 21/8/2024-, no pudo entonces, por principio, revocarse el pronunciamiento del 22/8/2024.
Es que el código procesal no contiene ninguna norma que autorice al órgano judicial a revocar de oficio una providencia simple, y solo es posible aplicar por analogía el art. 166.1 cód. proc. sobre aclaratoria de oficio; y el art. 172 cód. proc. sobre declaración de nulidad de oficio (art. 2 CCyC; esta cám., expte. 91272, res. del 14/6/2019, L. 50, R. 224 ter).
Lo que no sucedió aquí, justamente por no tratarse de los supuestos comprendidos en aquellas normas; y por ende corresponde hacer lugar a la queja, concediendo la apelación en subsidio del 15/8/2024 de las 10:25:30 horas contra la resolución de fecha 6/8/2024 (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
5. Por lo demás, los fundamentos expuestos en la queja respecto de la apelación del 15/8/2024 a las 10:11:15 horas resultan abstractos para su tratamiento ahora ya que, en virtud de la comunicación efectuada por el juzgado de origen agregada al trámite del 21/10/2024, la única apelación en subsidio denegada fue la del 15/8/2024 a las 10:25:31 horas, por lo que se mantiene así la concesión respecto del primer recurso.
Sin recurso denegado, no debe tratarse la queja (arg. art. 275 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de queja del 26/8/2024 y conceder la apelación subsidiaria del 15/8/2024 a las 10:25:31 horas contra la resolución del 6/8/2024, para una vez cumplido la totalidad del trámite recursivo se radique el expediente ante esta alzada para su resolución (arts. 275 y 276 cód. proc.).
2. Declarar abstracta la queja respecto a la denegatoria del recurso del 15/8/2024 a las 10:11:15 horas por lo fundamentos expuestos en el considerando 5.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:06:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:16:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:19:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:20:16 hs. bajo el número RR-857-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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