Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “S. L. M. C/ S. C. W. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94933-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios en favor del niño M., de 8 años, la suma de $150.000 que representan el 26% de los haberes del demandado (v. resolución del 8/8/2024).
Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 21/8/2024, quien se agravió porque considera excesiva la cuota fijada, que -alega- lo colocaría en un estado de indigencia. Solicitó que se revoque la resolución y se fije la cuota de alimentos provisorios en la suma de $100.000 o lo que en más o en menos considere el juzgador (v. memorial del 21/8/2024).
Ahora bien.
Según constancias de la causa, no se advierte que sea aquélla una suma que no pueda abonar el demandado, dado que en la audiencia celebrada el 7/8/2024, el día anterior a la resolución apelada, ofreció como cuota justamente la suma establecida como cuota provisoria; lo que desbarata cualquier argumentación sobre que no puede hacer frente a la misma.
Desde ese ángulo, amerita memorar lo dicho por el cimero Tribunal provincial en punto a que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que -como en la especie- importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “doctrina de los actos propios” y “alcances”; por caso, sumario B15015, sent. del 17/5/2021 en SCBA LP C 122544 S); lo que lleva a desestimar el agravio en este punto.
Por lo demás, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hijo de 8 años de edad -a la fecha de la resolución apelada-; fecha de nacimiento de M., 27/2/2016, certificado adjunto al escrito de demanda del 28/11/2023 (art. 658, CCyC), para quien, por principio, debería establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código (ver esta cám., sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Si se tomara como parámetro la Canasta Básica Total, que replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC, para un niño de 8 año como M., al mes de agosto de 2024 -fecha en la que se dictó la resolución apelada, para evaluar los montos conforme valores homogéneos-, la misma fue de $206.836,12 ($304.170,44 *0.68; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_244225C31761.pdf), y en los mismos parámetros, la CBA era igual a la suma de $92.751.52, suma que lo colocaría por debajo de la linea de indigencia (136.399,30 *0.68, cfrme. mismo informe citado).
En ese camino, la cuota provisoria dispuesta en $150.000 ni siquiera alcanza la CBT, que sólo contempla las necesidades alimentarias básicas para no caer en la línea de pobreza, pues está apenas por encima de la CBA (art. 272 cód. proc.; v. res. antes referenciada).
Por ende, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73), la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:05:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:14:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:18:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249200774003627748
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:18:20 hs. bajo el número RR-856-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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