Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “OTTAVIANO, CLARISA YOLANDA Y OTRO C/ MENDEZ, MARTIN S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94869-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 29/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
CONSIDERANDO
1. El juez de origen, resolvió dejar sin efecto la declaración de rebeldía del demandado Martín Méndez, decretada por resolución de fecha 27/2/2024.
Para así decidir, expresó que en tanto la cédula de traslado de demanda fue diligenciada el día 26/10/2023, y el demandado se había presentado a estar a derecho denunciando domicilios (real, electrónico y procesal), sin perjuicio de no haber contestado la demanda y precluída la oportunidad procesal para hacerlo, no estaba rebelde.
En la misma resolución, ordenó que previo a pasar a la instancia procesal siguiente, debía notificarse lo resuelto a las partes, y hacerle saber al demandado, que se continuará con el trámite del desalojo (res. apelada del 22/4/24).
Contra ello, se alza el actor mediante recurso de revocatoria con apelación en subsidio; rechazada la primera, se concede la apelación (ver recurso de fecha 29/4/24 y res. 14/6/24).
Esgrime como agravios, que lo resuelto afecta los principios de preclusión, defensa en juicio, congruencia, dispositivo, y debido proceso, ello en tanto sostiene que la declaración de rebeldía se encontraba firme y consentida por la demandada, con lo cual el juez no podía resolver como lo hizo.
Luego pone su énfasis en el principio de preclusión, expresando que éste tiende a ordenar el debate y posibilitar el progreso del juicio, involucrando la prohibición de retrotraer el procedimiento; y que el no ejercicio oportuno de una facultad procesal  es una de las manifestaciones de la preclusión, siendo su consecuencia, la de no poder volverse atrás. Respecto de los demás principios, no indica como resultarían vulnerados, a raíz de lo resuelto.
2. Si bien la preclusión no está prevista expresamente en la ley procesal, surge reconocida por su aplicación, como por ejemplo en los artículos 155, 333, 381, 400, del Cód. Proc., tratándose de un principio que garantiza una de las directivas que debe primar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio (SCBA LP L. 130135 S 20/9/2023, ‘Barrientos, Cristian Gabriel. Recurso Extraordinario’, en Juba, fallo completo; SCBA LP C 122255 S 24/2/2021, ‘C., M. S. c/ A., D. Ejecución de alimentos’, en Juba, fallo completo). Comprendiendo tanto a las partes como al órgano judicial.
Sin embargo, en la especie, debe ponderarse la colisión que se presenta, entre esta institución -que aparece como el argumento basilar del apelante- y el derecho de defensa de Méndez.
Es que siendo evidente que el demandado ya había comparecido al juicio, denunciando su domicilio real, constituyendo el electrónico y procesal sin contestar la demanda, cuando se declaró su rebeldía, la providencia apelada que dejó sin efecto aquella declaración de tal modo improcedente, no admite ser revocada por afectar el principio de preclusión. Pues este instituto no puede enervar otro, no menos importante como el de la defensa en juicio, de raigambre constitucional, que de lo contrario, persistiría erróneamente quebrantado en perjuicio del destinatario de una rebeldía inexistente, en disonancia con una tutela judicial real y efectiva (arts. 18 de la Constitución Nacional; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Ares; arg. art. 34.5.c del cód. proc.; CC0203 LP 125665 RSI-175-19 I 4/6/2019, ‘Zeballos Matias Nahuel c/ Fazio Ariel s/ Daños y Perjuicios’, en Juba, fallo completo).
3. En punto a la invocación de ‘abandono del proceso’, resulta que Méndez recibió una primera notificación el 26/10/2023, donde se le anoticiaba del traslado de la demanda, la cual tuvo su correlato con la presentación del 9/11/2023; y una segunda, el 19/12/2023, donde se le corrió nuevamente traslado de la demanda, por los defectos alegados de la cédula anterior, ante la cual ya no se presentó, motivando el pedido de rebeldía del 26/2/2024 y la postrera declaración en tal sentido del 27/2/2024, a su vez notificada el 5/4/2024. La cual no motivó reacción alguna en el demandado.
No configura esta situación la llamada rebeldía sobreviniente, pues esta, que puede comprender tanto al demandado como al actor, se configura en algunos supuestos especiales, contemplados en el artículo 43, 53.1, 53.2, 53.5 y 53.6., fuera de los cuales, por principio, no podría considerarse el abandono del proceso como rebeldía.
En resumen, la presencia inicial en el juicio es suficiente para no caer en rebeldía, aunque luego la parte no intervenga efectivamente en los demás actos que siguen, lo que podrá originar la pérdida o decaimiento de las facultades no ejercidas, salvo que incurra el demandado o el actor en alguna de las situaciones recién descriptas (v. Quadri, Gabriel Hernán, director, ‘Código Procesal Civil y Comercial Comentado’, Thomson-Reuter, La Ley, 2023, t. I, págs. 200 y 201; en similar sentido, Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. I, págs. 244.4 y stes.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Abeledo Perrot, 2015, t. II, pág, 801).
4. El otro tramo de la resolución apelada que se cuestiona, es aquél donde el juez dispone notificar a las partes lo resuelto, y hacerle saber al demandado que se continuará con el trámite del desalojo.
La cuestión ha quedado superada, toda vez que la resolución se autonotificó a las partes al momento de su firma, con lo cual, cumplida que fue, y, sin ninguna repercusión, no se advierte cuestión a resolver (ver historial de notificación en la resolución del 22/4/2024).
Tiene dicho la Suprema Corte que ‘los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su conocimiento tendiendo en consideración las circunstancias existentes al momento de su decisión. Por tal motivo, cuando hechos sobrevinientes puestos de manifiesto en la sustanciación de la causa, importan la desaparición del conflicto ventilado, quedan inhabilitados para resolver la materia sometida a su conocimiento. Lo contrario constituiría una declaración meramente teórica e inoficiosa y, por lo tanto, impropia de la función jurisdiccional’ (v. SCBA LP B 75662 RSI-232-20 I 5/8/2020, ‘Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de General Pueyrredón c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Pueyrredon s/ Conflicto arts. 196, Const. provincial; 261 y sgtes, L.O.M’, en Juba fallo completo).
5. Por último, se pide que esta Cámara se avoque a resolver el planteo de restitución de inmueble oportunamente interpuesto, atento la insostenible situación planteada y su gravedad institucional extraordinaria e inusitada, en tanto la no restitución del inmueble obstaculiza la apertura de una calle para dotar a la ciudad de mejor transpirabilidad y seguridad vial.
Pero esta alzada ejerce su jurisdicción por apelación (arg. art. 38 de la ley 5827).
Y si bien el artículo 273 del cód. proc. hace salvedad a esa directiva, eso ocurre cuando se trata de puntos omitidos en la sentencia de primera instancia. Lo que no es el supuesto de autos, porque en la providencia del 22/4/2024, se supeditó ‘proveer lo que por derecho corresponda’ a la notificación ordenada en el punto III. De modo que, auto notificada la resolución, como quedó dicho en 4, según el motivo invocado, se habría cumplido el recaudo al cual se sujetó responder lo que correspondiera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación en subsidio contra la resolución de fecha 22/4/2024, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el juzgado y la parte apelante.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:07:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:17:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:21:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:21:42 hs. bajo el número RR-858-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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