Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte. -92407-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/5/24 contra la resolución regulatoria del 30/4/24, y los diferimientos de fechas 5/7/21, 17/12/21 y 19/9/23, respectivamente.
CONSIDERANDO.
1. En lo que aquí interesa, el juzgado retribuyó la tarea de la mediadora abogada Orga en la suma de 90,98 Jus, y por la excepción de prescripción fijó a favor del abogado Morán la suma 29,08 jus. Lo que motivó el recurso del 13/5/24 (art. 57 ley 14967).
2. Sobre la mediación.
Tuvo resultado negativo, y estuvo compuesta de los trámites detallados en el escrito del 30/12/21, con la salvedad que en vez de la realización de tres audiencias, como dice la abogada Orga, sólo se detallaron dos, pues la tercera consistió en el cierre de la mediación (v. fs. 2, 15 y 16; escrito de demanda punto V).
Al respecto cabe señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967); de manera que, teniendo en cuenta lo regulado a los restantes letrados que llevaron adelante el proceso y la labor llevada a cabo por la mediadora Orga precedentemente referida, resulta más proporcional a la tarea de la mediadora fijar sus honorarios en 20 jus (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
Así el recurso del 13/5/24 debe ser estimado fijando los honorarios de la mediadora Orga en la suma de 20 jus (arts. 15, 16 de la ley cit.; 34.4. cpcc).
3. Tocante a la retribución por la excepción de prescripción, dice el apelante que la regulación efectuada cae en error por cuanto por un lado aplica una doble reducción dentro de lo contemplado por la escala de los arts. 21 y 47 de la ley arancelaria sobre el honorario regulado, cuando -según él- debe hacerse sobre el monto del juicio y, además, dentro de lo que la norma contempla para las incidencias, considera solo una etapa cumplida cuando se cumplieron los dos tramos de la norma, cuanto “su resolución fue diferida por el juez para tal oportunidad conforme resolución del 24/8/2028, en tanto no se traba de cuestión de puro derecho.
Y continúa que así operada la apertura a prueba del proceso, produjo prueba que hace a la excepción, como, indica, la informativa supletoria al C.O.R.A. S.A. para verificar la autenticidad de las piezas postales agregadas fs. 359/369, y que finalmente se resolvió la excepción en cuestión al dictarse la sentencia definitiva del 13/04/2021 (punto 3 de los considerandos)…” (v. punto II del escrito del 13/5/24).
Ante ello, cabe decir que en cuanto al procedimiento para llegar a la retribución conjuga lo dispuesto por ambos artículos citados -21 y 47-, es decir, debe tomarse una alícuota principal -en el caso el 17,5%, usual y promedio de esta Cámara, por tratarse de un juicio sumario, v. providencia del 17/10/21-, que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia (v. arts. 15 y 16 de la ley 14967), por lo que en este tramo del recurso no le asiste razón al apelante.
En cambio, sí corresponde dejar de lado la reducción del 50%, en tanto en la incidencia se transitaron las dos etapas contempladas legalmente (arts. 15c. y 47 de la ley cit.), ello surge de fs. 359/369 y del punto 3 de la sentencia del 13/4/21, tal como lo afirma el apelante, de modo que los honorarios por la excepción de prescripción deben fijarse en la suma de 54,53 jus (base -$42.501.303,39- x 17,5% x 20% = $1.487.545,62; 1 jus = $27279 según Ac. 4153 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
En suma corresponde estimar el recurso del 13/5/24.
4. Por ultimo, habiendo quedado determinados los estipendios por la pretensión principal, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los abogs. Cammisi, Hernández y Morán (v. presentaciones del 26/5/21, 7/6/21, 14/6/21, 22/6/21; arts. 15.c.y 16 ley cit.); además, teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en el decisorio del 5/7/21 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
En ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulado el 30/4/24, cabe aplicar una alícuota del 27% resultando un estipendio de 57,72 jus para Cammisi (hon. prim. inst. -213,78 jus- x 27%); y una del 25% para Hernández llegando a un estipendio de 17,81 jus (hon. prim. inst. -71,26 jus- x 25%; art. 31 tercer párrafo y demás arts. cits. de la ley cit.).
Y para el abog. Morán la cantidad de 78,53 jus (hon. prim. inst. – 290,86 jus- x 27%; arts. y ley cits.).
5. Respecto de los diferimientos del 17/12/21 y 19/9/23, los mismos deben ser mantenidos hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.4.y 34.5.b. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 13/5/24, para en consecuencia fijar los honorarios de la mediadora Orga en la suma de 20 jus, y los del abog. Morán por la excepción de prescripción en la suma de 54,53 jus.
2. Regular honorarios a favor de los abogs. Cammisi, Hernández y Morán, por sus tareas en cámara, en las sumas de 57,72 jus, 17,81 jus y 78,53 jus, respectivamente.
3. Mantener los diferimientos de fechas 17/12/21 y 19/9/23 por los motivos expuestos en el considerando 5.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:17:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:58:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:22:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8+èmH#^9bSŠ
241100774003622566
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:23:04 hs. bajo el número RR-823-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/10/2024 09:23:13 hs. bajo el número RH-142-2024 por TL\mariadelvalleccivil.