Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “ILLARRAMENDI MARTÍN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94570-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el auto de elevación del 26/8/2024 para resolver la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. Frente al pedido formulado por los hijos del causante Luis Alberto, Nilda Susana y Liliana Noemí Illarramendi y la cónyuge supérstite Celestina Sánchez, para que se declare el derecho real de habitación en favor de esta última respecto del inmueble identificado como Circ. VIII, Secc. D, Qta. 32, Parc. 2, Pda. 50-9437 y la oposición articulada por Lisandro Illarramendi, otro de los herederos, quien pidió que fuera a él a quien se le confiera la atribución preferencial de la vivienda en cuestión, actualmente habitada por su ex pareja y un hijo mayor de ambos, el 16/2/2024 la instancia de origen resolvió: “Conceder a la Sra. Celestina Sánchez – cónyuge supérstite del causante Martín Illarramendi- el derecho real de habitación establecido en el art. 2383 del C.C. y C, con carácter vitalicio y gratuito, de pleno derecho, sobre el inmueble identificado como Circ. VIII, Secc. D, Qta. 32, Parc. 2, Pda. 50-9437. II) No hacer lugar a la atribución preferencial de la vivienda solicitada por el Sr. Lisandro Illarramendi. III) Ordenar el libramiento de oficio para su inscripción al Registro de la Propiedad Inmueble, supeditando la petición de desalojo a la inscripción ordenada…” (v. resolución recurrida).
Y, para así decidir, ponderó que no sólo la normativa indica la operatividad del derecho de la cónyuge supérstite de pleno derecho (art. 2383 C.C. y C), sino que -además- se trata de una mujer de 92 años; lo que implica tener presente su doble condición de sujeto vulnerable en razón del sexo y la edad. Extremos que ameritan que se le otorgue un plus de protección para que sus derechos puedan ser ejercidos (v. fundamentos de la resolución impugnada).
2. Ello motivó la apelación del heredero opositor, quien -en muy prieta síntesis- criticó que no se haya tenido presente la prueba ofrecida al momento de contestar la incidencia; habiéndose omitido -en consecuencia- el pedido de apertura a prueba por él vehiculizada para confutar la declaración de la cuestión como de puro derecho.
En esa tónica, se agravia de lo que sería el impedimento jurisdiccional de producir prueba a los efectos de acreditar su postura.
De otra parte, arguye que el paradigma de vulnerabilidad que la judicatura aplicara a la cónyuge supérstite para fallar en su favor, no se condice con la realidad de los hechos. Desde que, según propone, su progenitora se halla bajo el cuidado de sus hijos.
Así, detalla que aquella oportunamente permitió que él residiera en el lugar con su familia; habiendo ella pasado a vivir en otros inmuebles alquilados con el producido del arrendamiento de las 13 hectáreas que componen el predio donde se asienta la vivienda cuya atribución preferencial él pretende y ella disputa mediante el pedido de derecho de habitación viudal que ahora promueve.
Desde ese ángulo, no es acertado sostener -expresa- que la cónyuge supérstite no posea los medios para alquilar una vivienda o que deba ser considerada con especial atención en función de su vulnerabilidad, como sostuvo la instancia de origen. Y, en ese trance, aduce que la normativa internacional invocada no resulta aplicable al caso; por cuanto, si bien es cierto que su madre tiene 92 años, no se puede omitir que la vivienda ha sido por él ocupada junto a su familia -si bien, en la actualidad se encuentran separados- con carácter de dueños, siendo ese su hogar.
Asimismo, plantea que -en cualquier caso- debiera considerarse el impacto que podría traer aparejado el traslado de su madre a la residencia en cuestión, en tanto -en la actualidad- reside junto a una hija en la zona urbana de Charlone. Mientras que esta casa se encuentra ubicada en el ámbito rural de Piedritas, partido de General Villegas. Lo que importa ponderar que se trata de circunstancias muy distintas a las que en la actualidad aquella habita.
Por otro lado, plantea que la prerrogativa otorgada al cónyuge supérstite por el artículo 2383 del código fondal no implica que esta pueda ser peticionada en cualquier momento o, como acontece en la especie, pasados más de 17 años desde que la requirente abandonara el inmueble cuya habitabilidad ahora requiere.
Como corolario del embate, apunta que el derecho contemplado en el artículo 2382 del mismo código prevé la atribución preferencial de otros bienes y que, en ese espíritu, el cónyuge supérstite e incluso un heredero, con el alcance allí consignado. Al tiempo que explica que, en el caso en estudio, él se encuentra en posesión del inmueble desde el fallecimiento de su padre, cumpliendo -de ese modo- los recaudos prescriptos por la norma para que se le conceda el beneficio aludido.
Al respecto, enfatiza que el principio de solidaridad familiar sobre el que la judicatura cimentara la resolución puesta en crisis, aplica también para su grupo familiar, cuyas necesidades no han sido contempladas ni tampoco la posesión de más de veinte años invocada al contestar la incidencia en estudio. Ello, al tiempo que destaca que -pese a que no sólo se halla en debate la concesión del derecho de habitación viudal requerido, sino también el desalojo de los actuales moradores del inmueble en carácter de también herederos y poseedores- no se le permitió producir la prueba ofrecida.
Panorama que, desde su cosmovisión del asunto, amerita la revocación de la resolución rebatida; lo que así peticiona (v. memorial del 5/3/2024).
3. Sustanciado el recurso con los restantes sucesores, estos principian por enfatizar que no es cierto que el recurrente habite la vivienda objeto de controversia ni tampoco que conviva con la actual moradora del lugar. Remiten, para ello, al mandamiento de constatación agregado a la causa, que da cuenta de que sólo residen allí la ex pareja del apelante con un hijo de veintitrés años.
Sentado ello, y tocante al agravio en torno a la declaración de puro derecho de la incidencia en estudio, arguyen que se trata de un acto firme y consentido; deviniendo extemporáneos los argumentos aducidos en ese norte.
Por otra parte, puntualizan que la vulnerabilidad que el apelante cuestiona que se señalara respecto de su madre, se extrae de sus propios dichos al haber indicado que aquella sólo cuenta con la ayuda de sus otros hijos.
Asimismo, destacan el carácter vitalicio del derecho de habitación; que implica -según alegan- que el ejercicio del derecho no se encuentra restringido a un lapso temporal, pudiendo ser dispuesto por el titular del derecho en el momento en que lo crea conveniente.
Finalmente, exponen que el apelante no ha logrado justificar por qué la judicatura debiera otorgarle un mayor derecho a él, heredero de una parte minoritaria, que a la cónyuge supérstite que resulta ser co-titular de bienes gananciales. Máxime, si se considera que aquél es una persona mayor de edad, con capacidad para subsistir por sus propios medios.
Solicitan, en suma, el rechazo de la apelación entablada (v. contestación del 19/3/2024).
4. En función de la resolución de cámara del 26/6/2024 y las consideraciones que allí se hicieron de la naturaleza dual de la pretensión deducida -se recuerda, derecho de habitación viudal y desalojo de quienes actualmente habitan el inmueble- se advirtió que correspondía integrar la litis con los recaudos del caso, en aras de una adecuada tutela judicial de los derechos y garantías de todos los involucrados (v. fundamentos de la resolución citada).
De consiguiente, el 6/8/2024 se presentaron Andrea Mercedes Artola y Marcos Esteban Illarramendi, ex pareja e hijo del heredero opositor, quienes contestaron la incidencia rechazándola en todas sus partes y ofrecieron prueba a los efectos de acreditar los extremos invocados (remisión a la presentación del 6/8/2024).
Empero, frente a ello, la judicatura les hizo saber que, siendo que los terceros son citados a juicio en el estado en que se encuentra la litis a efectos de ejercer su derecho y en ningún caso su intervención tiene potestad para retrogradar el iter procesal ni suspender su curso, correspondía elevar los autos para su tratamiento, toda vez que la manda judicial contenida en el decisorio de cámara del 26/6/2024 se hallaba cumplimentado; habiéndose así procedido (v. providencia del 13/8/2024).
5. Ahora bien. Es de memorar que la doctrina ha especificado que “los terceros han de tener los derechos, deberes y cargas que resulten según sea el tipo de su intervención. El ‘tipo de su intervención’ depende de lo que el tercero tenga o ponga en juego en el proceso ajeno… si la sentencia que ha de recaer en el proceso ajeno va a ser inmutable respecto del tercero y si hasta incluso podría ser ejecutable contra él, han de reconocerse al tercero atribuciones procesales suficientes como para poder bregar, en el proceso ajeno, por el resultado más favorable posible a su propio interés sustancial. No podrían imponerse al tercero la inmutabilidad y hasta la ejecutoriedad de la sentencia en proceso ajeno sin a la par habérsele conferido adecuada chance de defensa…” (sobre criterios para deslindar atribuciones procesales del tercero, v. Sosa, Toribio Enrique en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” Comentado, Tomo I pág. 360, Librería Editora Platense, 2021).
Y, en ese espíritu, se ha de notar que la fenomenología que subyace a la pretensión dual introducida, en la especie, por vía de incidencia, denota el tipo de intervención al que se debiera habilitar a los terceros traídos y, de consiguiente, el alcance de sus prerrogativas procesales a los efectos de propender a una debida integración de litis, conforme fuera ordenado. La que no se satisface, claro, mediante la mera comparecencia de aquellos, desprovista de las facultades y garantías reconocidas para ejercer su derecho de defensa. Máxime, cuando no se trata de terceros con intervención voluntaria, como sostuvo la instancia de origen. Pues la citación efectuada surgió a instancias de la manda judicial contenida en la resolución de cámara antes citada (args. arts. 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34..5.c cód. proc.).
Siendo así, deviene prematura la resolución apelada del 16/2/2024, lo que así debe declararse, por cuanto la manda contenida en la resolución de cámara del 26/6/2024, no se halla -en la praxis- cabalmente abastecida; correspondiendo remitir la causa a la instancia de origen para que -en tanto directora del proceso y con la premura que el caso aconseja en atención a la vulnerabilidad de los sujetos involucrados- ordene arbitrar las medidas probatorias que se estimen corresponder, en aras de una adecuada salvaguarda de los derechos y garantías de los involucrados, para luego dictar sentencia (args. arts. 8 y 25 Pacto de San José de Costa Rica; y 2° y 3° del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar prematura la resolución apelada del 16/272024.
2. Remitir la causa a la instancia de origen para que -en tanto directora del proceso y con la premura que el caso aconseja en atención a la vulnerabilidad de los sujetos involucrados- ordene arbitrar las medidas probatorias que se estimen corresponder, en aras de una adecuada salvaguarda de los derechos y garantías de los involucrados, para luego dictar sentencia (args. arts. 8 y 25 Pacto de San José de Costa Rica; y 2° y 3° del CCyC).
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de los sujetos involucrados y la índole de los derechos en juego, de acuerdo a los arts.10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas y devuélvase el soporte papel mediante correo oficial.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:24:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:36:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:39:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰84èmH#^]lCŠ
242000774003626176
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:39:43 hs. bajo el número RR-832-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.