Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93419-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS:
a. recurso de apelación del 30/5/2023 contra la resolución del 19/5/2023 concedido el 31/5/2023 y sustanciado el 6/6/2023.
b. recurso del 20/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023 concedido el 3/4/2023 y sustanciado el 2/5/2023.
c. la apelación subsidiaria del 21/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023.
d. la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 24/8/2023.
e. la apelación del 15/9/2023 contra la resolución del 5/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. Mediante la apelación del 19/05/2023 se cuestiona la resolución del 19/05/2023 en tanto se decidió convertir los embargos preventivos en ejecutorios respecto de los inmuebles MATRICULA 7568, el 26/6/2018 (Asiento 13 y 14), MATRICULA  5370, el 17/10/2018 (Asiento 16 y 17), MATRICULA 4193 el 17/10/2018 (Asiento 13 y 14).
Al respecto se agravia en cuanto considera que ello le genera un perjuicio innecesario porque a su criterio el importe a ejecutar se encuentra ampliamente cubierto con el embargo de un solo inmueble.
En cuanto a la solicitud de reducción de los embargos para que subsista uno solo de ellos, el artículo 203 del cód. proc., autoriza la sustitución, “siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor”. Extremo que, no se demuestra en el memorial por el ahora apelante.
Pues, ni siquiera se efectúan los cálculos para demostrar la suficiencia alegada de acuerdo al crédito reclamado, la libre disponibilidad del inmueble, ni se indica la prueba obrante en autos que acreditaría la suficiencia alegada (art. 203 y 375 cód. proc.).
Por ello, como no se ha demostrado de que prueba concreta surgiría que con el embargo de uno solo de los bienes se cubra el crédito reclamado, no existe en el caso una crítica concreta y razonada para que se justifique variar la resolución apelada, en los términos exigidos por el art. 260 del cód. proc..

2. Recurso del 20/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023 concedido el 3/4/2023 y sustanciado el 2/5/2023.
La apelante se agravia de la declaración de firmeza por parte del juzgado respecto de la declaración de incompetencia para entender sobre la acción de revisión de cosa juzgada en los autos caratulados “BARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO c/MATHIEU BAUTISTA Y OTROS s/REVISION DE COSA JUZGADA” (Expte. TL – 4241 – 2022).
Sostiene que el pronunciamiento de esta alzada Dtal. que confirmó la incompetencia ha sido objeto de la interposición de un recurso de revocatoria in extremis con fecha 28/2/2023 19:18:50. Y que sin perjuicio de que la Cámara rechazó el recurso de revocatoria mediante sentencia interlocutoria de 16/3/2023, el Juzgado Correccional N°2 del Dpto. Judicial de Trenque Lauquen aún no se ha pronunciado sobre la aceptación de competencia para entender sobre el expediente de Revisión de Cosa Juzgada.
Al respecto cabe señalar que a esta altura la competencia del Juzgado Correccional n° 2 se encuentra firme en virtud de la resolución emitida por la Cámara Penal del 14/08/2023 donde se desestima la apelación que cuestionaba la decisión de aceptar la competencia por parte del juez correccional Crespo (v. res. del 18/08/2023 en autos “BARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO c/MATHIEU BAUTISTA Y OTROS s/REVISION DE COSA JUZGADA” (Expte. TL – 4241 – 2022).
Por ello, a esta altura la cuestión oportunamente planteada ha quedado sobrevinientemente abstracta al resolverse del modo en que se indicó anteriormente, esto es quedando firme la competencia asumida por el juez Correccional (arg. art. 260 cód. proc.).

3. Apelación subsidiaria del 21/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023.
El 5/12/2022 se presenta la parte actora y practica liquidación del monto adeudado, confiriéndose traslado a los demandados el 16/12/2022, quienes se presentan el 28/12/2022 y dicen que en función del traslado conferido, considerando que el expediente CAUSA PENAL N° 837 caratulada BARICALA ANDRES DANIEL S/ VACIAMIENTO DE EMPRESA – QUIEBRA FRAUDULENTA acompañado en autos con fecha 26/12/2022 13:52:24 consta de 13 en papel, con más un cuerpo de medidas cautelares, ello más todas las actuaciones bajo la modalidad digital posteriores al año 2017 las cuales no resultan públicas para su consulta, solicitan que se les autorice a la consulta de la CAUSA PENAL N° 837 a través de la MEV por medio del usuario del suscripto: CULACCIATT, se les conceda en préstamo los CUATRO (4) primeros cuerpos, con más el expedientillo de medidas cautelares y último cuerpo de la causa a fin de efectuar el estudio sucinto de la misma, o en subsidio se otorguen copia sin cargo, y se suspendan los plazos por el termino de quince (15) días, plazo que ha contabilizarse a partir del otorgamiento del préstamo, o en su defecto desde el retiro de las copias.  Por último concluyen que transcurrida la suspensión solicitada, deberá ordenarse correr nuevamente el traslado conferido, reeditando el plazo del mismo por un plazo de 5 días.
Ante ello el juzgado resuelve que respecto a la causa penal e incidente de medidas cautelares, toda vez que dichos autos fueron remitidos a este juzgado “ad effectum videndi et probani”, y ese único efecto, deberá efectuar la petición por ante el juez correspondiente (res. del 13/2/2023).
Esa decisión es apelada por los demandados solicitando en resumen, que se haga lugar al planteo efectuado oportunamente el 28/12/2022, esto es el préstamo de las causas, y suspensión del plazo del traslado de la liquidación (v. esc. elec. del 21/02/2023).
El 1/2/2023 finalmente se presentan los demandados y contestan el traslado conferido, impugnando la liquidación practicada por la actora y plantean excepción de litispendencia.
Teniendo en cuenta el desarrollo del proceso, si bien el argumento por el cual se pidió el préstamo del expediente y suspensión de plazos fue a fin de evacuar adecuadamente el traslado de la liquidación, de todos modos se puede observar que los ahora apelantes se presentaron impugnando la liquidación de manera detallada y sin manifestar que la denegatoria del préstamo de los expedientes vinculados le impidieran en alguna medida ejercer su derecho de defensa respecto de la liquidación que se le confirió traslado. Por el contrario, teniendo en cuenta el contenido del escrito pareciera que lo decidido no le ha impedido o limitado el ejercicio de su derecho de defensa respecto de la liquidación que se le confirió traslado, en tanto como se dijo fue impugnada detalladamente practicando una nueva según sus parámetros.
Sumado a ello, también han planteado litispendencia para cuyo argumentación han detallado varias constancias de los expedientes cuyo préstamo fue denegado, lo que también sugiere que han tenido acceso a los mismo y podido ejercer sus derechos.
Y no es dato menor que además de impugnar la liquidación luego se emitió resolución que rechaza las impugnaciones deducidas por los demandados, aprueba la liquidación del rubro daño emergente y manda practicar a la actora una nueva liquidación por el rubro lucro cesante. Que luego fue apelada esa resolución, se formó incidente y se resolvió por este Tribunal el 13/8/2024, la que se encuentra firme (res. del 31/3/2023, y 13/8/2024 en incidente n° 94249).
Por ello, si ya fue contestado el traslado de la liquidación sin haber mención a las cuestiones que motivaron la apelación bajo examen (préstamo de expedientes y suspensión de plazos para poder evacuar el traslado), ni plantear incidente de nulidad para cuestionar el procedimiento, la cuestión a esta altura ha quedado superada; sin que por lo demás se adviertan motivos para retrotraer el proceso a una etapa anterior concluida (arg. art. 260 cód. proc).
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que si los demandados aquí apelantes probaran tener interés legítimo suficiente en la consulta íntegra de la causa y sus vinculados, deberá disponerse el acceso a las misma del modo que se considere mas adecuado. Esa consulta podrá abarcar la posibilidad de copiar contenidos sea mediante la toma manual de notas o con el empleo de otro medio tecnológico a cargo del interesado (art. 1 RC 2244/15), o acceder al pedido de fotocopias, a costa de los interesados, a través del archivo (art. 124 y sgtes. AC 3397/08).

4. Apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 24/8/2023.
Los apelantes se agravian en cuanto se resolvió disponer la reinscripción del embargo decretado en autos “BARICALA ANDRES DANIEL, AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA s/incidente de medidas cautelares”, Expte. 4119, ordenados por el juez cargo del Juzgado Correccional  N°2 Dtal. <MATRICULA 5370, el 17/10/2018 (Asiento 16 y 17) y MATRICULA 4193, el 17/10/18 (Asiento 12 y 13).
Argumenta que la reinscripción de los embargos preventivos respecto de esos inmuebles se encuentra ampliamente cubierto con el embargo de un solo inmueble sobre los que ya ha recaído la medida, tal como obra en las constancias de autos de fecha 21/6/2023.
Por ello concluye que la medida decretada deviene sumamente excesiva y gravosa también para los acreedores de la sociedad fallida que la madre integraba, cuando la aquí actora ya ha verificado su crédito por el mismo importe en el proceso falencial “EL INDIO S.A. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” – EX-PTE N° 319/2008.
La cuestión ahora planteada en tanto se funda en los mismos argumentos vertidos al fundar la apelación del 19/5/2023 tratada en el pto. 1, donde se cuestionaba la resolución del 19/5/2023 que decidió convertir los embargos preventivos en ejecutorios, y que fuera rechazada.
Por ello, no invocándose otros motivos diferentes a los ya expuestos anteriormente en la apelación del 19/05/2023 antes desestimada, corresponde, por aquellos mismos argumentos, desestimar también esta apelación (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).

5. Apelación del 15/9/2023 contra la resolución del 5/9/2023.
La parte apelante cuestiona la desestimación de la excepción de litispendencia decidida con argumento en que no se encuentra prevista en las enumeradas en el art. 504 del cód. proc.
En este punto se ha señalado que durante la etapa de ejecución de sentencia el conocimiento es limitado y “… queda circunscripto a la enumeración de excepciones que contiene la ley adjetiva, y por vía de principio, sólo se consideran como admisibles … las de falsedad de la ejecutoria; prescripción de la misma; pago; quita; espera y remisión, por lo que se entiende que dicha enunciación es taxativa y en consecuencia, que cualquier otra fuera de las previstas debe rechazarse sin sustanciación” (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t.VI-A, p g. 133 ap. `a’, jurisp. y doct. allí cits.; art. 504 cód. proc., su doctrina; ver esta Cámara causa 11.617/95, Larroque, German Domingo Y Otra C/ Digiano, Jorge Pedro Y Otra S/ Desalojo”, L. 24, reg. 57).
Por ello, dado que la excepción de litispendencia no esta enumerada en el art. 504 del cód. proc., fue bien desestimada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 30/5/2023, 20/3/2023, 21/2/2023, y 15/9/2023, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:21:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:21:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:36:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:36:43 hs. bajo el número RR-830-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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