Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “G. S. D. C/ M. L. M. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -95027-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada en autos.
CONSIDERANDO:
1. Primeramente la causa fue iniciada por ante el Juzgado de Familia 6 de La Plata, que la remite a la Receptoría General de Expedientes de este Departamento Judicial juntamente con la causa “GSD c/ MLML s/ Alimentos”, a efectos de sortear un Juzgado de Familia del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, por encontrarse el centro de vida del menor en la ciudad de Carlos Casares (v. resolución del 2/9/2024).
Habiéndose sorteado el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, éste declara su incompetencia por considerar que al encontrarse el centro de vida del menor en la ciudad de Carlos Casares, es el Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó el organismo que debe intervenir, procediendo a la remisión de las causas a éste (v. resolución del 9/9/2024).
A su turno, el Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó también declara su incompetencia por el mismo motivo que los juzgados previnientes: la ubicación del centro de vida del menor, ordenando la remisión de las causas al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares por entender que es el organismo competente que debe asumir el tratamiento de las causas (v. resolución del 11/9/2024).
Por último, el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares no asume la competencia atribuida argumentando que se debe reparar en la etapa procesal que transita la causa, que es la etapa previa, y ante la ausencia de demanda que justificaría su intervención y que motivaría dar curso al proceso especifico, decide la remisión a este tribunal a efectos de decidir la competencia entre los juzgados de familia departamentales (v. resolución del 15/10/2024).
2. Ahora bien, el eje principal para delimitar la competencia de alguno de estos organismos es la ubicación del centro de vida del niño, según ha venido el planteo a esta cámara (arg. art. 272 cód. proc.).
Y justamente al iniciarse procesos de esta índole -más encontrándose comprometidos los intereses de un niño de cinco años como aquí-, debe ponderarse su necesidad de protección y acceso a la justicia, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (arg. art. 716 CCyC). Porque la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298); es ésa la pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia en razón de las personas (o forum personae; sumario B4201391, SCBA LP Rc 127769 I 24/4/2024, entre otros).
Así, sin perjuicio de que no se haya presentado formalmente la demanda, es dable en este caso que el proceso se inició mediante la planilla de solicitud de trámite respectiva, y no darle curso a la misma implica poner en juego el acceso a la jurisdicción (arg. art. 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.).
Máxime que estas peticiones mediante la planilla de solicitud de trámite que abre la “etapa previa” en el proceso de cognición (art. 828, CPCC), bien puede entenderse como “demanda”, ya que una interpretación diversa resultaría contraria a los arts. 3, 6 y 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño que tiene rango constitucional (v. Juba, sumario: B862076, CC0100 SN 4909 S 18/11/2021).
Por lo que de acuerdo a la regla de cercanía y la competencia material del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, es éste el organismo que debe intervenir, por ser el órgano situado en el lugar donde el niño tiene su centro de vida (arg. arts 716 CCyC y 61. II .b. y c. ley 5827).
Además el criterio utilizado para resolver este tipo de conflictos, cuando la contienda negativa de competencia se entabla entre juzgados de paz letrados y juzgados de familia situados en distintas ciudades, es que debe prevalecer el más cercano al domicilio de los niños y niñas por su centro de vida (arg. arts. 716 CCyC y 61.II.c. ley 5827, cfrme. esta cám.: expte. 94168, res. del 10/10/2023, RR-795-2023).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares para intervenir en este proceso y en el de alimentos, expediente: “GSD c/ MLML s/ Alimentos” (expediente de cámara 95028). Con copia de esta resolución en el expediente citado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:20:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:16:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:33:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰72èmH#^A8[Š
231800774003623324
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:34:09 hs. bajo el número RR-828-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.