Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “B., M. B. C/ L., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -94920-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 20/5/2024 apartado I. y la apelación del 27/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 20/5/2023 decide fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo del abuelo paterno L., en el 17,77 % de sus haberes jubilatorios, como también a cargo de la abuela paterna T., igualmente en el 17,77% de sus haberes previsionales.
Frente a esta decisión, los abuelos apelan; alegan que se encuentran en situación de absoluto desamparo y vulnerabilidad y que su estado de fortuna solo les permite abonar hasta el 35 % de la cuota oportunamente acordada con el progenitor. Dicen también que son también personas que por su edad y estado de salud, que describen, y en razón de sus magros ingresos como jubilados no pueden de ningún modo afrontar la cuota que se fijó a su cargo (ver memorial de fecha 7/6/2024).
2. Ahora bien; en el caso se está frente a la tensión existente entre los derechos del niño de 7 años al momento de la resolución apelada y los derechos de la abuela y abuelo paternos de 77 -fecha de nacimiento: 10/6/1947- y 76 años -fecha de nacimiento: 29/1/1948-, en tanto adultos mayores, quienes además cuentan con beneficio de litigar sin gastos (v. adjunto al escrito de “demanda contesta” del 5/4/2024, y sentencia del 19/9/2024 en los autos: 13681, en trámite por ante en Juzgado de Paz de Rivadavia; v. también archivos adjuntos al trámite del 19/3/2024, donde lucen las copias de los certificados de nacimiento, todo ello conforme surge de la consulta por secretaría, art. 116 cód. proc.).
Todos incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, por lo que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para el niño pero que -a su vez- no signifique exponer a los abuelos a abonar un monto que los haga caer la indigencia (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.; esta cámara, sent. del 5/12/2023, expte 94100, RR-925-2023).
Es decir, cuota debe fijarse, pero debe establecerse una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de su nieto, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a los abuelos que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).
En ese camino, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso, con las constancias que el proceso ofrece hasta ahora pues se trata de cuota provisoria, que el abuelo y abuela paternos cuentan con jubilaciones otorgadas por la Anses, sobre las que han contraído créditos que -al parecer- han debido tomar para poder hacer frente a distintas operaciones quirúrgicas debidos a afecciones de cadera y coronarias en el caso del abuelo (v. certificados médicos adjuntos al trámite del 7/6/2024).
Además de no soslayar los gastos que conllevan los medicamentos que su salud requiere, según se desprende de la documental adjunta al memorial.
Llegado este punto, se señala que si bien la documental a que se hace referencia está incorporada en el memorial, por lo que, por principio, se hallaría vedada su incorporación (art. 270 3° párrafo cód. proc.), en función del tipo de proceso que se trata y de la flexibilidad probatoria existente en los procesos de familia ha de ser atendible (art. 710 CCyC; v. contestación demanda del 5/4/2024 y memorial del 7/6/2024, con documental adjunta), habrá de ser merituada en esta oportunidad; es de verse también que ha sostenido la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
Sobre todo que no ha mediado por parte de quien contesta aquel memorial una expresa y cerrada negativa sobre las circunstancias de salud narradas en él, sino que cuanto más se señala que no habrían sido probadas fehacientemente; pero tratándose como se trata de una cuota de carácter provisorio, resulta bastante para admitir dichas alegaciones sobre las afecciones físicas y el costo de los medicamentos para mesurar la justeza de la cuota en cuestión (arg. arts. 2, 3 y 710 CCyC).
Apuntalan esta noción de la vulnerabilidad que también atraviesa a los demandados, según puede colegirse de la declaración testimonial de S. A. U., quien dice haber prestado servicios de enfermería y conoce sobre la cirugía de cadera que tuvo L., además de tener éste problemas cardíacos, mientras que respecto de T. manifiesta que posee problemas de tensión arterial, agregando que ambos toman medicación. De su lado el testigo A. H. V. manifiesta que ambos abuelos se encuentran abonado un crédito, el cual fue tomado para poder operarse L., de su cadera y de T., sabe que se encuentra bajo tratamiento, desconociendo su problema de salud (v. actas del 7/8/2024, respuestas a preguntas 1, 6 y 8 y respuesta a preguntas 3 y 6; arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
En definitiva, en el contexto dado, con especial ponderación que estamos -como ya se dijo- ante personas que pertenecen a dos grupos vulnerables, parece prudente fijar una cuota alimentaria para el niño y a cargo de su abuelo y abuela paterno, equivalente al 12 % de sus haberes previsionales, sin contabilizar como descuentos los créditos contraídos o moratorias a las que se hubieran acogido; es decir, solo podrán deducirse para tomar la base de cálculo de la cuota los descuentos de ley obligatorios (arg. art. 641 cód. proc.).
Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al determinarse la cuota definitiva, ya que las cuotas provisorias son fijadas de acuerdo a las circunstancias de la causa y a titulo cautelar, con los elementos que prima facie se acompañen o surjan a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; expte. 94395, res. 14/3/2024, RR-154.2024, entre otros; y ver también “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73). Así como de la posible existencia de otros parientes de grado más próximo o de igual grado en condición de prestar la cuota alimentaria (art. 546 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 27/5/2024 y, en consecuencia, revocar el ap. I. de la resolución del 20/5/2024, para dejar establecido que la cuota alimentaria provisoria en favor del niño y a cargo de la abuela y abuelo paterno será en el equivalente al 12 % de sus haberes previsionales, sin contabilizar como descuentos los créditos contraídos o moratorias a las que se hubieran acogido; es decir, solo podrán deducirse los descuentos de ley obligatorios (arg. art. 641 cód. proc.).
Cargar las costas a los demandados, como es usual en este tipo de procesos, a fin de no afectar el poder adquisitivo del reclamo alimentario (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4) y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:14:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:53:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:15:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:15:55 hs. bajo el número RR-818-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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