Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “PARASOLE OSCAR OSVALDO SU SUCESION S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”.
Expte. -87811-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso deducido a foja 506 contra la resolución regulatoria del 26/4/12 punto IV.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, la resolución regulatoria fijó los honorarios del abog. Bigliani en la suma de $6.946,36 equivalentes al 20% de la plataforma económica tomada del 4% del activo estimado en $868.295,99 (f. 440) que representa el límite de dos sueldos de secretario de primera instancia ($13.493 x 2, según AC. 3591/12 de la SCBA; art. 266 LCQ).
Ese porcentaje del 20% -aún en la actualidad- se encuentra dentro de los lineamientos de esta cámara para la retribución del letrado del concursado (arts. 265.1 y 266 párrafo segundo de la LCQ; v. causa citada “Hermoso N.A. s/ Concurso Preventivo” sent. del 7/7/20 L. 51 REg. 239).
Esta decisión motivó el recurso de foja 506 por parte del letrado pero sin que el mismo haga uso de la facultad otorgada por el art. 57 del por entonces vigente a la fecha de la resolución y del recurso dec. ley 8904/77, es decir sin exponer los motivos de su agravio (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Revisando la regulación, de todos modos, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, pues se ha usado el máximo legal del 4% del activo de $868.295 (fs. 440), que no excede del 4% del pasivo de $921.439,79 (v. informe de la sindicatura de fs. 500/vta.) y que supera el mínimo de dos sueldos de secretario de primera instancia de $26.986 (según Ac.3591 de fecha 6/6/2012 de la SCBA, $13.493 x 2 = $ 26.986). De modo que el recurso tal como fue interpuesto, debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc.; 265.1., 266 y concs. ley 24522)
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de foja 506.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:52:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:13:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:49:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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