Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “G., D. E. C/ P., M. C. S/INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94939-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: 21/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024
CONSIDERANDO.
1. La resolución apelada no hizo lugar al incidente de disminución/cesación de cuota de alimentos y mantuvo la cuota establecida en el expediente principal, ello en virtud de que la pretensión de cese fue motivada por el cambio de residencia del adolescente (quien se había mudado a vivir con su padre a la ciudad de Trenque Lauquen), pero luego decidió volver a vivir con su madre en la ciudad de Salazar, y, por lo tanto, cesó la causal invocada por el progenitor (v. sentencia definitiva del 21/8/2024).
Sin perjuicio de ello, el juzgador, conforme a como se desarrollaron los hechos -dice-, decidió imponer las costas en el orden causado (v. misma res.).
2. Apeló la demandada (v. escrito del 21/8/2024), y al presentar el memorial (v. escrito del 29/8/2024), se agravió de la imposición de costas; argumentó que el joven vivió de forma esporádica con su padre, ya que no tenía plena seguridad de hacerlo, y que aquello no es motivo suficiente -a su entender- para que las costas sean impuestas de ese modo.
Sumado a lo anterior, dijo que cuando supo que su hijo manifestó querer volver con su madre, podría haber desistido del proceso y no lo hizo, y pide que se cargue al actor con la totalidad de las costas.
3. En materia de alimentos el criterio general es que -por principio- las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de los alimentistas, en este caso del joven L. de 15 años, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art. 68 cód. proc., segundo párrafo, del cód. proc.; esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros).
Además, decidir de otro modo implicaría que el alimentista L. debiera soportar esos gastos devengados por su progenitora representándolo en el proceso, conforme surge del escrito de fecha 6/5/2024, lo que sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria convenida y desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de aquél (v. esta cámara, expte. 94743, res. del 10/9/2024, RR-658-2024, entre otros).
A lo que se agrega que, al fin, el incidente fue desestimado (arg. art. 69 cód. proc.).
Por ende, a fin de respectar el principio de integridad de la cuota, y considerando que de todos modos el objeto de la pretensión cesó, las costas deben cargarse al alimentante (arg. art. 69 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024 e imponer las costas de primera instancia al alimentante, así como las devengadas en esta alzada por haber resultado vencido (arg. art. 69 cód. proc.). Con diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:50:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:14:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:46:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250900774003626669
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:46:58 hs. bajo el número RR-839-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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