Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “R., R.C. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte. -95055-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/9/24contra la resolución regulatoria del 19/9/24.
CONSIDERANDO.
Mediante la decisión del 19/9/24 el juzgado resolvió otorgar el beneficio de litigar sin gastos pedido por RRC y, además, reguló los honorarios de la abog. Salaber por su actuación en carácter de Abogada del Niño, en la suma de 10 jus (art. 15 de la ley 14.967).
Contra esta regulación de honorarios, dedujo apelación la representante del Fisco de la Provincia, por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la letrada Salaber; expone en su escrito del 24/9/24 los motivos de su agravio (art. 57 ley cit.).
Ahora bien; en el caso se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió a la actora para que fuera eximida de costas en un proceso de protección contra la violencia familiar (v. providencia 15/6/23).
Entonces, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) y w) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
En ese camino, con consideración que la causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo llevado con diligencia, se obtuvo un resultado favorable en un tiempo razonable y en la resolución apelada se hizo un detalle de las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijarle los 10 jus (que no fueron cuestionadas por quien apela), no parece elevada esa suma en tanto ajustada a la tarea desempeñada por la abog. Salaber (arts. y ley cit., art. 34.4. cód. proc.)
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 24/9/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:47:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:15:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:44:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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