Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “C., M. V. S/ ··INHABILITACION”
Expte.: -94861-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/5/2024 contra la resolución del 30/4/2024.
CONSIDERANDO
1. En la resolución apelada, el juez de grado, corre traslado al perito contador interviniente de lo expuesto y peticionado por la Asesora de Incapaces y por E.C., hermano de la causante, en respuesta a lo requerido por el experto a lo requerido por el profesional a los fines de poder evacuar los puntos de pericia solicitados en la ampliación de la pericia ordenada.
Contra ello se alza R.L.B., curadora de la causante, quien expresa que lo decidido le causa un perjuicio irreparable al reeditar traslados de traslados, sin resolver sobre las múltiples peticiones de formación de incidente y/o aprobación de la rendición de cuentas (ver recurso de fecha 6/5/24). Expresa en el memorial que la cuestión debió cerrarse con la rendición de cuentas por ella efectuada (ya sea aceptando o rechazando la misma), o, en su defecto, ordenando la formación del incidente, y/o la demanda autónoma de rendición de cuentas, donde se deberían encausar las peticiones, y no ir construyendo una falacia sobre supuestos y elucubraciones; señala también que ha suministrado la información y documentación de los negocios llevados adelante por ella, que agregó profusa documentación, considerando que hay información suficiente, para que el a-quo, determine la regularidad de la administración de los bienes de la causante, y que la no resolución de la cuestión, mediante traslados infinitos, que supeditan la aprobación de su gestión a las resultas de un informe pericial contable, conlleva una dilación absolutamente innecesaria del proceso (memorial de fecha 3/6/24).
Contestan ese memorial E.C., H.C. y la Asesora de Incapaces (ver escritos de fechas 3/7/24, 5/7/24 y 8/7/24, respectivamente).
2. A los fines del recurso, hay que remontarse al despacho de fecha 20/9/23, mediante el cual el juez ordenó -ante el requerimiento de la Asesora de Incapaces- ampliar los puntos de la pericia contable ya ordenada antes.
Ante ello, el perito solicitó se definiesen y aclarasen algunas cuestiones referidas a esos puntos de pericia (ver escrito de fecha 29/9/23); aquella funcionaria, que había solicitado la ampliación del dictamen contable, efectúa las aclaraciones correspondientes (ver escrito de fecha 5/12/23), lo que se hizo saber al experto, quien -de su lado- reitera la necesidad de establecer límites para la definición de la tarea pericial a realizar y la precisión y exactitud en la formulación de un cuestionario, por lo que solicita se definan con claridad tanto los puntos de pericia a evacuar como los parámetros y escenarios hipotéticos sobre los cuales trabajar, y contar con los elementos oportunamente solicitados (escrito de fecha 6/3/24).
El juzgador ordena correr vista de lo manifestado por el perito a la Asesora de Incapaces, quien la contesta en fecha 5/4/24; entonces, se ordena nueva vista al perito contador, en la resolución apelada del 30/4/24.
Esta nueva vista es la que motiva el recurso de apelación bajo tratamiento.
Ahora bien; se destaca que la ampliación del dictamen pericial ya se encuentra presentada en el expediente, aunque suspendida su sustanciación, a la espera del resultado de este recurso (ver ampliación de dictamen de fecha 21/5/24 y res. 28/6/24). Por lo que el agravio puntual referido a la demora ha quedado superado en tanto, como se expuso, el perito ha presentado la ampliación del dictamen contable.
Por lo demás, la resolución en crisis, resulta inapelable por aplicación del artículo 377 del código procesal que, por principio, establece, correctamente entendido, la inapelabilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).Con lo cual, sin que emerjan motivos que sustenten hacer excepción a dicho principio, el recurso es inadmisible (arts. 242, 377, 473 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 30/4/24, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:47:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:16:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:43:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:43:22 hs. bajo el número RR-836-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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