Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “CARBAJO JORGE MANUEL C/ OLEAGINOSA MORENO HNOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94576-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CARBAJO JORGE MANUEL C/ OLEAGINOSA MORENO HNOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94576-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/3/2024 contra la sentencia del 22/3/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En este caso particular no se hará reseña sobre la totalidad de los antecedentes de la causa en la medida que admitió el reclamo por daños y perjuicios contenido en la demanda de 24/27 vta. soporte papel, solo se verifica la apelación del 27/3/2024 de la parte demanda y la citada en garantía, que concentran en tres agravios específicos:
1.1. Que se haya postergado para juicio sumarísimo posterior la cuantificación de lo debido por “daños materiales”.
Se señala que así la sentencia es incompleta y no resulta definitiva, soslayando las posibles incidencias que pudieran surgir, planteos de nulidad, etc., lo que -se dice- resulta violatorio del derecho de defensa en tanto impedirían una eventual revisión, se vulnerarían normas federales, con cuestiones que quedarían margen del conocimiento de este tribunal, cercenándose el derecho a recurrir, eventualmente, la futura sentencia a dictarse, por desconocerse el gravamen que se causare o no la futura decisión. Insiste con que debe decidirse de manera definitiva la cuestión, sin fraccionamiento de la jurisdicción.
Además se alega que se aparta el juzgador de las constancias y la prueba de autos, lo que torna arbitraria la sentencia, ya que si el dictamen pericial informó los daños sufridos y determinó los costos a la fecha de ese informe, a ella debe estarse a riesgo de incurrir en violación del principio de congruencia, pues el juez resuelve más allá de lo pedido, ya que si la actora reclamó las sumas de a $271.076 por los daños sufridos por el camión y $113.100, por los del acoplado, más los intereses correspondientes, y de acuerdo a la pericia mecánica, tales daños a la fecha del informe pericial implican las sumas de $202.411 IVA (es decir, $244.917,31) por el camión; y $49.774 IVA, sobre estos elementos probatorios debe resolverse porque así se lo han pedido las partes.
Se pide, en definitiva, se revoque el fallo y se determine la cuantía del daño material de acuerdo a las constancias y pruebas de autos.
1.2. La admisión y extensión del lucro cesante.
Se sostiene, en primer término, que se admite el lucro cesante, que no se presume y debe ser probado, y en el caso -se expresa- se hizo lugar a ese rubro por la pericia contable que ilustra sobre una supuesta merma en los ingresos del actor, pero se omitió considerar que la misma pericia no muestra actividad económica del actor en los sucesivos años al del siniestro por el que se reclama, lo que sería demostrativo de una salida del negocio de parte del actor; agrega que no tuvo más actividad económica a partir del año 2017 por lo que es dable concluir que para el año 2016, período por el cual se calcula la supuesta merma, el actor se estaba retirando del negocio, lo que explicaría la supuesta baja en la facturación, porque caso contrario en el año 2017 se advertirían ingresos por parte del actor similares a 2016 o aún superiores, lo que estaría refrendado por lo dicho en la misma experticia sobre que los ingresos del año 2016 se contabilizan desde 9/1/2016 al 6/10/2016, lo que demuestra que tuvo actividad por un período menor a 10 meses, cuando en el año 2015 fue de 12 meses. Ese retiro de la actividad sería lo que explicaría la merma en su actividad y no el siniestro de autos.
Por lo demás, se quejan que la pericia mecánica determinó un período de indisponibilidad de la unidad de 50 días y el juzgador toma como base para establecer sus cálculos un período de 60 días, sin argumentación sobre esa circunstancia más que limitarse a decir que tal período puede extenderse 10 días por tareas que no detalla y que no han sido probadas.
1.3. La extensión de la condena a la aseguradora y la introducción del concepto de “garantía mínima”.
Se limita este agravio a la aseguradora; y ésta alega que se incluye un concepto impreciso al extenderle la condena, ya que le indica que deberá honrar el compromiso asumido con su asegurado en la medida del seguro, pero incluyendo en la medida del seguro “el valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva”.
Lo que se cuestiona -se precisa- no es la extensión de la condena a la aseguradora sino el concepto de “garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño”, pues debe tenerse presente que no estamos en presencia de una cobertura obligatoria sino voluntaria y, además, expresada en moneda extranjera.
Se agravia que en sentencia no se explica en qué consiste la “garantía mínima” ni establece mecanismo para ello, pero lo cierto es -se afirma- que la póliza contiene un límite máximo asegurado y un deducible a cargo del demandado, expresado en moneda extranjera, de modo que se actualiza automáticamente tanto uno como otro.
Sin perjuicio de que no ha sido una cuestión sometida a jurisdicción puesto que no fue controvertida por las partes.
Los agravios no fueron respondidos por la parte actora.
2. Ahora bien.
2.1. En cuanto a la postergación de la cuantificación de los “daños materiales” para un trámite sumarísimo posterior al practicarse liquidación, mediante informe de valores actuales en esa oportunidad, por principio no se advierte que cause a los apelantes el perjuicio que alegan, desde que no dicen por qué se vería cercenado su derecho a cuestionar la eventual cuantificación que en ese momento procesal se llevase a cabo, incluso a través de un eventual recurso de apelación (por caso, arg. arts. 165, 496.4 y concs. cód. proc.); en cuanto a la posibilidad de una futura nulidad, tampoco se explicita por qué ello debiera acontecer, ni por qué se pudiera incurrir en violación de normas federales. Se tratan todas de meras hipótesis que no se fundan en circunstancia concreta ninguna, lo que descalifica el agravio como idóneo (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Sin perjuicio de reparar, además, que el juzgador merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3° del cód. proc., tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (esta cám., sent. 2/11/2018, expte. 90907, L.47 R.125). Y, para dar por concluido este tópico, tampoco se advierte violación al principio de congruencia por otorgarse más de lo que habría pedido la actora en el escrito de demanda, ya que en esa ocasión se utilizó la fórmula “o lo que en más en meno resulte de la prueba a producirse” (v. fs. 24 soporte papel, p. 1., repetida en el específico reclamo de este daño, según se ve a fs. 25 p. 3.a). Fórmula a través de la cual se deja ver por quien demanda la intención de no inmovilizar su reclamo (esta cám. también, expte. 91008, sent. del 19/9/2024, RS-34-2024 y expte. 93875, sent. del 2/9/2023 RS-68-2023, entre varias; arts. 34.4 y 163.6. cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, “G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B22425).
Por fin, no existe crítica al eje central de la decisión en este punto, cual es postergar la cuantificación de los daños materiales, que engloban costo de repuestos y mano de obra necesarios para la reparación de los vehículos siniestrados, por la variación de precios que se dice producida en el mercado automotor, producto de la escalada inflacionaria que tornaría probable que acudir al habitual método de readecuar los montos a través de un método objetivo de ponderación de la realidad como el SMVM, ocasionaría una injusticia. No media así crítica concreta y eficaz según los arts. 260 y 261 del cód. proc..
Por lo dicho, se rechaza el recurso en este aspecto.
2.2. Sobre el lucro cesante, analizados siempre dentro del espectro dentro del que han sido formulados, según el art. 272 del cód. proc., no es de receptarse el rechazo del rubro por la especulación que se efectúa sobre la salida del negocio por el actor a partir del año 2016 y que se habría concretado en el año 2017, con comparaciones con la actividad del año 2015, como surgiría -se dice- de la pericia contable de fecha 24/10/2019.
Como anticipé, no se trata más de una especulación que no encuentra sostén en las constancias de la causa, pero, en cambio, resulta razonable discurrir que fue justamente debido al siniestro del 23/6/2023 que se produjo una merma en los ingresos del actor.
Por una parte, porque según la pericia mecánica que está en archivo adjunto al trámite 7/5/2019, a la fecha de esa prueba el equipo siniestrado estaba aún en la ciudad de Bolívar, sin haber sido todavía reparado, mostrando deterioro por el estacionamiento sin uso, a la vez que se advera que los daños que registran son compatibles con la descripción de la mecánica del siniestro (v. pericia de mención, p. 1).
De otra, porque en la comparativa de la facturación del accionante en los años 2015, 2016 y 2017, respectivamente, es dable observar que en el primero de esos años facturó desde enero hasta diciembre la suma de $393.525,00, por el transporte de 2.457,17 toneladas de cereales y oleaginosas y con un recorrido aproximado de 13.961,50 Kilómetros; mientras que en el año 2016 facturó $194.752, por un volumen transportado de 1520,86 toneladas de cereales y oleaginosas y con una distancia aproximada recorrida de 4.393 Kilómetros.
Es decir, casi con exactitud la mitad de lo liquidado en el año inmediato posterior, siendo que el evento ocurrió a mediados del años 2016. Cierto es que con algunas liquidaciones posteriores a la fecha del siniestro, pero representan una escasa cantidad en relación a las previas a la ocurrencia del hecho.
Del análisis conjunto de ambas probanzas, mecánica y contable, lo que es razonable concluir que efectivamente sufrió el actor el lucro cesante alegado en demanda, debido a la ocurrencia del siniestro y no a la especulada salida de la actividad por su propia voluntad, como se pretende instalar en los agravios (arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 474 cód. proc.).
Tocante al plazo, en sentencia se otorgaron 60 días de lucro cesante, y los apelantes bregan por 50 con ajuste al tiempo de reparación enunciado en la pericia mecánica.
Adelanto que el agravio será recibido.
No viene discutido a esta alzada que el plazo a computar para resarcir este ítem está dado por el periodo de indisponibilidad del equipo en función de la reparación a efectuarse, según la pericia mecánica del 7/5/2019, ya que la parte actora no apeló la sentencia (más allá de cómo fue pedido este ítem a fs. 25/vta. soporte papel p. 3.b), y la aseguradora y el demandado objetan que parta el juez de esa pericia para establecer el tiempo por el que corre el lucro cesante, pero para luego fijar uno mayor, sin argumentación suficiente, según alegan.
Y bien; desde esa óptica tienen razón quienes apelan, porque si en la pericia mecánica que está adjunta al trámite procesal del 7/5/2019 se explicitó que el plazo de reparación sería de 50 días contemplando expresamente un “20% mas, por eventuales tareas, no previstas”, no es dable establecer 10 días más por ese mismo motivo sin ninguna argumentación sobre por qué por sobre ese 20% ya tenido en cuenta sería escaso y no ajustado a las constancias de la causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 476 cód. proc.).
En este punto, entonces, el agravio se estima y se fija el plazo por el que debe indemnizarse el ítem “rubro cesante”, que será de 50 días; confirmado el método por el que se estableció la cantidad de pesos a abonar, partiendo de la facturación anual neta del año 2015 por $393.525, si en base a esa cifra se fijaron por 60 días, la suma de $65.587,50, por 50 días se otorgan $54.656,25 (el cálculo es: 50 x $65.587,50 / 60); que calculados en el SMVyM promedio del año 2015 -tal como quedó establecido en la instancia inicial- serían 10,608 SMVyM, que valuados a la fecha de la sentencia apelada, 22/3/2024, serían equivalentes a la suma de $2.151.302,40 (1 SMVyM al 22/3/2024 = $202.800 según Res. 5/2024 del CNEPYSMVYM).
A ese monto debe reajustarse lo debido por “lucro cesante”, estimándose así solo parcialmente el recurso en este ítem (arg. arts. 1737, 1738 y concs. CCyC, 476 y 375, 384 y 476 cód. proc.).
2.3.Por último, tocante al agravio sobre límite de cobertura, la fórmula a la que arriba en la sentencia no es aplicable al caso; ello en la medida que la misma, que consiste en incluir en la medida del seguro el valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva, ha sido concebida para supuestos en que se hallaba en juego el límite de cobertura de la póliza de seguro expresada en pesos de curso legal.
Como puede verse en los fallos citados de la SCBA, se advirtió en los mismos que una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza resultaría frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado y dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, en razón de la desvalorización monetaria operada desde la contratación del seguro hasta la fijación de los montos de indemnización; como se dijo en el AC 122588, sobre tal piso de marcha, la aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro al momento del dictado de la sentencia se mostraba ostensiblemente irrazonable porque por el paso de tiempo el valor de cambio de la moneda había ido modificándose, tal como se evidenciaba con solo corroborar el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesta por la autoridad de aplicación en la materia. Se avaló, así, la revisión equitativa del contrato de seguro a fin de recomponer la ecuación económica del contrato de seguro y restablecer el sinalagma contractual que se había visto afectado significativamente por el transcurso del tiempo y las fluctuaciones económicas por las que ha atravesado el país (por lo demás, postura seguida por esta cám., sent. del 12/9/2023, expte. 93875, RS-68-2023, entre varias otras).
Pero no se trata de situación que medie en la especie en que, justamente, por la contratación del seguro de que se da cuenta a fs. 46/84 soporte papel, reconocida por la actora a fs. 104/vta., la licuación del valor de la póliza original se ha visto conjurada al haber sido establecida la cobertura en dólares estadounidenses (específicamente f. 46 COBERTURA. LÍMITES DE COBERTURA: U$S 5.000.000, con franquicia de u$s 5.000).
Es que resulta dato de la realidad que no puede ser desconocido, que la contratación en aquella divida extranjera permite, en menor o en mayor medida, hacer frente a los vaivenes de la realidad económica de nuestro país y evitar el flagelo de la depreciación de la moneda de curso legal; lo que surge a poco de comparar -el valor del dólar Tipo de Cambio Minorista de Referencia de la Ciudad de Buenos Aires tipo vendedor, publicado por el Banco Central de la República Argentina, el 31/12/2016, 31/12/2017 (plazo de vigencia del seguro de que aquí se trata; v. f. 47 soporte papel) y el valor del mismo dólar a la fecha de la sentencia, el 22/3/2024 que arrojan diferencias sustanciales al cotizar a $16,126, $18,921 y $879,809, respectivamente. Lo que habla a las claras de la protección que brinda frente a los avatares económicas de la economía nacional, al no permanecer inalterado nominalmente (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Aclaro que se tomó la cotización de aquel tipo de dólar al solo efecto de evidencias la evolución dela divida extranjera y su función como mecanismo de protección frente a la depreciación de la moneda de curso legal, sin que implique descalificar por anticipado cualquier otra cotización que en su oportunidad sea sometida a decisión de la judicatura.
Entonces, este agravio también es receptado para establecer que el límite de la cobertura del seguro contratado está dado, en este caso, por las sumas que en dólares estadounidenses han sido establecidas en la póliza traída a fs. 46/84 vta..
3. En suma, corresponde estimar solo parcialmente la apelación del 27/3/2024 contra la sentencia del 22/3/2024, para establecer que el rubro “lucro cesante” prospera por la suma de $2.151.302,40 a la fecha de la sentencia apelada y que el límite de la cobertura del seguro contratado está dado, en este caso, por las sumas que en dólares estadounidenses han sido establecidas en la póliza traída a fs. 46/84 vta..
Con costas por su orden en función del éxito parcial obtenido y a la no resistencia de la parte apelada, quien no contestó los agravios (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar solo parcialmente la apelación del 27/3/2024 contra la sentencia del 22/3/2024, para establecer que el rubro “lucro cesante” prospera por la suma de $2.151.302,40 a la fecha de la sentencia apelada y que el límite de la cobertura del seguro contratado está dado, en este caso, por las sumas que en dólares estadounidenses han sido establecidas en la póliza traída a fs. 46/84 vta..
2. Cargar las costas de esta instancia por su orden, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 2° párr. cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar solo parcialmente la apelación del 27/3/2024 contra la sentencia del 22/3/2024, para establecer que el rubro “lucro cesante” prospera por la suma de $2.151.302,40 a la fecha de la sentencia apelada y que el límite de la cobertura del seguro contratado está dado, en este caso, por las sumas que en dólares estadounidenses han sido establecidas en la póliza traída a fs. 46/84 vta..
2. Cargar las costas de esta instancia por su orden, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:45:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:29:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:40:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240300774003626607
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/11/2024 10:40:50 hs. bajo el número RS-42-2024 por TL\mariadelvalleccivil.