Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “DUTROC DOLORES C/ LAMELO JORGE ALBERTO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -94949-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “DUTROC DOLORES C/ LAMELO JORGE ALBERTO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -94949-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 11/7/2024.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 11/7/2024 se decretó inhibición general de bienes del demandado, tal como lo solicitó el actor en el escrito de demanda (v. punto VIII.- de la resolución apelada).
Dispuesta la medida, el demandado la apeló (v. escrito del 21/8/2024), y argumentó en el memorial que la resolución carecería de fundamentación y análisis de presupuestos básicos de las medidas cautelares.
Agregó que como el recurso de apelación lleva implícito el de nulidad, por una u otra de esas vías considera que la medida debe caer porque -a su entender- hay falta total de sustento fáctico y jurídico y omisión de recaudos procesales esenciales (v. memorial del 30/8/2024).
Y se asiste razón al apelante, en virtud de que la resolución -en lo concerniente al dictado de la medida- dispone: “Decrétase la inhibición general de bienes del accionado, como se solicita (art. 228 del cód. proc.)…” sin analizar ninguno de los requisitos que se requieren cumplidos para proceder con el dictado de una medida cautelar, debiendo para ello efectuarse un análisis de los presupuestos fácticos y normativos de la causa (cfrme. esta cám., expte. 94722, res. del 28/8/2024, RR-606-2024).
Es decir, no se explicitó fundamentación alguna acerca de por qué debe decretarse la medida, sin analizar las circunstancias que el peticionante expresó al solicitarla (v. punto VI.- del escrito del 28/6/2024).
En tales condiciones, la resolución es nula por no contener adecuada fundamentación, lo que así se declara (arts. 3 CCyC, 163.3 cód. proc.).
2. Sin perjuicio de lo anterior, puesto que esta cámara, por principio, no actúa por reenvío, corresponde -en ejercicio de jurisdicción positiva- resolver el cuadro de situación por el que fuera elevado (arg. arts. 253 y concs. del cód. proc., esta cám.: 94742, res. del 15/10/2024, RR-788-2024; expte. 90475, sent. del 19/6/2018, L. 49, R. 179; entre otros).
Ahora bien; el actor alega que la verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de la medida surgiría de la factura que dice impaga, y que evidenciaría -según dice- la existencia de un contrato de compraventa entre las partes (v. punto VI.- 1) del escrito del 28/6/2024).
Pero cabe destacar que de las pruebas del caso no se advierte la existencia del contrato de compraventa que la actora alude con el grado de verosimilitud bastante para hacer lugar a la cautelar pedida.
Con respecto a la factura traída como respaldo, de las actuaciones que pueden verificarse hasta ahora no surge siquiera que haya sido recibida por el demandado, ni tampoco encuentra apoyatura en otras constancias contables, puesto que si bien se ofreció pericia contable para que un perito contador verifique en los libros de la actora si la factura reclamada en autos se encuentra registrada, si la misma está paga o impaga, si el débito fiscal por IVA correspondiente a dicha factura ha sido ya asumido y abonado por la parte actora al organismo recaudador, y si surge que dicha factura ha sido abonada por el deudor, y si es así, fecha de pago de la misma (v. punto VII. 4.2. del escrito del 28/6/2024), la misma no ha sido llevada a cabo hasta esta oportunidad (arg. arts. 198 y concs. cód. proc.; argumento a contrario simili de precedente de esta cámara, sentencia del 14/7/2022, expte. 93074, RR-435-2022).
Sumado a ello, tampoco se aprecia en la Carta Documento que se anexa a la demanda información alguna sobre su recepción por parte del demandado, más allá de lo aseverado a tal respecto. Y sin perjuicio del oficio que se ofreció librar a Andreani a fin que se expida acerca de la autenticidad, la fecha de imposición, recepción, lugar de entrega y persona que la recibió (v. punto VII. 3. del escrito del 28/6/2024), tampoco hasta ahora existe constancia al respecto (arg. mismo art. cit.).
A su vez, respecto a la mensajería de Whatsapp, cabe destacar que el intercambio no se habría producido entre las partes del proceso, sino entre el demandado y Tomás Capobianco, quien sería -según los dichos de la actora, también inacreditado hasta ahora- su cónyuge; sin perjuicio de ello de no advertirse de la conversación que se trascribe un claro nexo causal del reclamo que allí realiza con el aquí pretendido (v.gr. en lo relativo al objeto y las sumas reclamadas, arg. arts. 195, 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, cuando el demandado se presentó a contestar demanda, negó haber celebrado contrato con la actora y haber recibido la factura y la Carta Documento aludidas (v. punto II. del escrito del 28/8/2024), así como el tenor de los mensajes intercambiados por la aplicación de mensajería aludidos en el párrafo anterior, por manera que tampoco se encuentra algún apoyo en la tesitura del demandado como para tener por sostenida ahora la verosimilitud que se requiere para hacer lugar a la medida cautelar (arg. arts. 195, 228 y 354.1 cód. proc.).
Por lo expuesto y en el contexto descripto, no se aprecia cumplido -al menos de momento- el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para la traba de la medida cautelar (arg. arts. 195, 202 y 228 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar la apelación del 21/8/2024 y declarar la nulidad de la resolución del 11/7/2024, por los fundamentos expuestos en el punto 1. de los considerandos.
2. Rechazar la medida cautelar de inhibición general de bienes solicitada, debiendo proceder al levantamiento de inscripción de la misma, en base a lo expuesto en el punto 2. de los considerados.
3. Imponer las costas de ambas instancias al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferir la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 21/8/2024 y declarar la nulidad de la resolución del 11/7/2024, por los fundamentos expuestos en el punto 1. de los considerandos.
2. Rechazar la medida cautelar de inhibición general de bienes solicitada, debiendo proceder al levantamiento de inscripción de la misma, en base a lo expuesto en el punto 2. de los considerados.
3. Imponer las costas de ambas instancias al apelado vencido y diferir la resolución sobre regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:02:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:08:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:38:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232200774003627060
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:38:12 hs. bajo el número RR-849-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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