Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “F., M. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94988-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/8/2024 contra la resolución del 28/8/2024; y la presentación del recurrente del 30/9/2024, mediante la cual pide despacho preferente de la causa a tenor de los eventos que allí consigna.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de los obrados, el 28/8/2024 la instancia de origen resolvió, entre otros aspectos, “aumentar el perímetro de prohibición de acercarse a la denunciante F., M. R., y a su domicilio y lugar de trabajo, a diez (10) kilómetros, donde el denunciado O., J. J., no podrá circular ni permanecer…” (v. resolución citada).
Y, para así decidir, ponderó ” I) Que mediante resolución de fecha 24/4/2024 se dispuso la prórroga de las medidas cautelares dispuestas en autos (prohibición de acercamiento, prohibición de contacto, entre otras), las cuales le fueron notificadas al denunciado con fecha 25/08/2024. II) Que las actuaciones policiales incorporadas mediante fecha 27/08/2024 dan cuenta de la presunta desobediencia del Sr. O., J. J. a las medidas cautelares, al haberse constatado por el Centro de Monitoreo la presencia de un vehículo y una persona de similares características al denunciado y a su automotor, en el domicilio de la denunciante, el día 26/08/2024; siendo que de la denuncia de la Sra. F. surge que el denunciado se apersonó en su vivienda el día 26/08/2024, en dos oportunidades. III) Que debido a otras denuncias por desobediencia obrantes en autos, ya se han dispuesto distintas sanciones, tales como: apercibimientos, asistencia al dispositivo de abordaje para varones, ampliación de perímetro, secuestro de licencia de conducir, prohibición de conducir, entre otras (…)”; lo que -a la luz del paradigma tuitivo imperante, justifica -conforme el criterio jurisdiccional- el dictado de las medidas dispuestas (remisión a los considerandos de la pieza citada).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- aduce que el pronunciamiento recurrido le impide ejercer derechos y garantías fundamentales y que la ampliación de perímetro ordenada implica, en la práctica, un destierro. Ello, por cuanto, le ordena abandonar el espacio cultural, familiar y social en el que se desarrollaba, obligándolo a mudarse a un entorno desconocido y no elegido. Ello, con cita de articulado constitucional e instrumentos internacionales.
Al respecto, califica la resolución atacada como desproporcionada e injustificada. A más que no se encuentra probada, según dice, la desobediencia sobre la que la judicatura cimentara la sanción puesta en crisis; en función de lo cual explica que el vínculo entre él y su ex pareja ha experimentado vaivenes que han conducido -por caso- a que ésta lleve a la pequeña hija de ambos a que lo visite en su lugar actual de residencia. Escenario que indica, conforme propone, que no han mediado de su parte las conductas violentas que se le adjudican y que tornan innecesaria -desde su cosmovisión del asunto- la ampliación perimetral rebatida.
Pide, en suma, se revoque el decisorio de grado, a fin de que pueda vivir en su casa y trabajar en su taller, para así -además- solventar las cargas alimentarias de sus hijos, que incluyen a la niña menor de edad antes aludida (v. memorial del 6/9/2024).
3. De su lado, la denunciante sostiene que -si bien efectuó la denuncia que dio origen a la resolución impugnada- no solicitó la ampliación del perímetro en los términos en que ésta fue ordenada.
Y, sobre el particular, coincide con el apelante en que la orden resulta desproporcionada, pues implica -según dice- un destierro de facto, que no solo limita su derecho al trabajo, sino también su derecho de mantener un vínculo adecuado con su hija, conforme los instrumentos internacionales suscriptos en materia de infancias que propugnan la preservación de los lazos familiares cuando no resulten contrarios al interés superior del niño involucrado.
Para ello, enfatiza que el alejamiento del denunciado repercute negativamente en la pequeña, quien extraña a su padre; siendo que el vínculo paterno-filial debe ser preservado, en tanto no constituya un peligro para el desarrollo integral del niño y cuando existan -como en el caso- alternativas menos gravosas que permitan la protección efectiva sin vulnerar derechos fundamentales.
A tenor de lo anterior, peticiona que se reduzca el perímetro fijado a un (1) kilómetro, garantizándose su seguridad de esta parte mediante medidas complementarias; por caso, la colocación de una tobillera electrónica al denunciado y/o la disposición de una custodia fija respecto del mismo.
En último término, reitera la importancia de que el recurrente aborde de manera responsable las conductas que han motivado esta situación -refiere, en ese orden, a su consumo problemático de alcohol y la impulsividad que manifiesta en consecuencia-, para lo que propone que aquél sea derivado a un programa de tratamiento adecuado (v. contestación de memorial del 18/9/2024).
4. Pues bien a fin de echar luz sobre los acontecimientos que aquí se ventilan y, de ese modo, evaluar la fundabilidad de lo peticionado por las partes -las que, si bien no solicitan el levantamiento de las medidas vigentes, bregan por su morigeración-, corresponde atender al especial iter procesal hasta ahora recorrido.
En primer término, se ha de memorar que la restricción primigenia del 29/5/2023 fue fijada en doscientos (200 metros); la que -a tenor de la denuncia del 21/6/2023- fue incrementada a mil quinientos (1500) metros, al tiempo que ello fue acompañado -entre otras medidas complementarias adoptadas a lo largo de la causa- de la orden de secuestro de los dispositivos móviles que se hallaran en posesión del denunciado, licencia de conducir y vehículo, más custodia policial en modalidades dinámica y fija (v. piezas citadas, a integrar con resoluciones de fechas del 24/6/2023, 6/7/2023, 13/7/2023, 2/8/2023, 8/8/2023, 14/8/2023 y 25/8/2024, entre otras).
Así, en ocasión de resolver la prórroga de las medidas dictadas en fecha 24/4/2024 y a consecuencia de los eventos que habrían tenido lugar el 26/8/2024, se dispuso una nueva ampliación del mentado perímetro, esta vez a diez (10) kilómetros; lo que -como se dijo- resultó ser objeto de apelación (remisión a resolución citada).
5. Sentado todo lo anterior, se valora ahora prudente incorporar al visaje en marcha, cuanto atañe al consumo problemático de alcohol por parte del denunciado que continúa atravesando la dinámica familiar, de conformidad con las constancias de la causa que incluyen el reconocimiento de aquél y los sucesivos pedidos de la denunciante para que la judicatura arbitre los medios para derivar al padre de su hija a un tratamiento de rehabilitación adecuado (v., por caso, denuncia del 29/5/2023 y audiencia del artículo 11 de la ley 12569 celebrada con el denunciado el 23/6/2023, donde se explaya sobre su ingesta problemática y el correlato que aprecia con los hechos que motivaron la apertura de las presentes; a integrar con informes del 23/2/2024 y 27/2/2024 que dan cuenta de que aquél atentó contra su vida en contexto de consumo y la constancia remitida el 23/4/2024 por el Dispositivo de Masculinidades, espacio en el que pudo verbalizar lo acontecido y vincularlo a la habitualidad aludida).
Circunstancias que, a más de haber sido registradas por la instancia de origen en los estadios preliminares del proceso, continúan siendo advertidas por la psicóloga tratante del denunciado, quien -en un informe relativamente reciente- consignó que aquél “no evidencia indicadores de organicidad. Su relación con el consumo de alcohol bascula entre lo abusivo y el control, mostrándose autocrítico respecto a esto con conciencia sobre su incidencia en la conducta y el control de sus impulsos. Antecedentes de consumo de alcohol desde la adolescencia”; lo que indica que aún impera la fenomenología de acontecimientos que motivaran la intervención jurisdiccional (v. acápite 13 de la resolución dictada en el 29/5/2023, en diálogo con informe psicológico acompañado el 8/5/2024).
En esa tónica, es del caso memorar que la Convención Belém Do Pará -ratificada por la República Argentina mediante ley 24632- estatuye, dentro del elenco de deberes estatales, el de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (v. capítulo III, arts. 7 a 9 del instrumento citado)
Mandato que, en el ámbito jurisdiccional bonaerense, encuentra correlato con las previsiones del artículo 7 de la ley 12569 que consigna, aunque sin espíritu taxativo, las medidas que el judicante deberá tomar a los efectos de brindar garantía de no repetición a la víctima de violencia.
Desde ese ángulo, es dable suponer que las medidas que se adopten puedan producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado; lo que no configura -por sí- motivo válido para dejarlas sin efecto, en tanto se ajusten a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida (sobre el particular, v. esta cámara, sent. del 10/7/2023 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos “M.C. S/ Protección contra la Violencia Familiar” -expte. 93928-; con cita del arg. art. 1713 del CCyC).
De modo que, para un análisis asertivo del caso presentado, corresponderá no perder de vista que -en punto a la eficacia- la doctrina ha sostenido que “la ley puede ser calificada de efectiva, cuando es observada y aplicada por sus destinatarios con conciencia de obligatoriedad. Cuando se plantea que la norma es eficiente, se refiere a que permite obtener los resultados buscados a un costo óptimo” (v. Ortiz, Diego O. en “La eficacia de las medidas cautelares en situaciones de violencia familiar en la provincia de Buenos Aires”, publicado el 27/12/2013 en https://aldiaargentina.microjuris.com/2013/12/27/la-eficacia-de-las-medidas-cautelares-en-situaciones-de-violencia-familiar-en-la-provincia-de-buenos-aires/) .
Entretanto, tampoco habrá de pasar desapercibido que el concepto de idoneidad -entendiéndose como idóneo aquello que es adecuado o apropiado para algo- se ha ligado al criterio de proporcionalidad que debe imbuir toda resolución judicial y que entraña el ideario de que “cuanto mayor sea una intervención en un derecho fundamental, tanto mayor deberá ser la certeza de las premisas que fundamentan la intervención” (v. Carbonell, Miguel en “El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional”, Serie Justicia y Derechos Humanos, p. 38; publicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en https://corteidh.or.cr/tablas/25613.pdf).
No obstante, y como de algún modo se adelantara líneas arriba, es justamente el binomio eficacia-idoneidad de las medidas dispuestas lo que aquí configura el eje conflictual del cuadro de situación traído. Pues, como sostuvo la propia judicatura, pese a los sucesivos pronunciamientos, los últimos eventos acaecidos -se recuerda, lo que sería una nueva desobediencia del denunciado- no traslucen que hubiera cesado la conflictiva oportunamente llevada a sede judicial (remisión a fundamentos de la resolución apelada).
Y, en ese trance, es útil recordar que este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un escenario análogo del que tampoco surgía que la ampliación de perímetro obtuviera el cumplimiento deseado. Habiéndose señalado entonces -luego de un recuento de la tramitación de la causa, semejante al practicado en el acápite anterior de esta pieza- que “…en realidad lo que todo eso está mostrando, para quien pueda verlo, es que la medida adoptada no es legalmente la más adecuada para responder de modo razonable a la situación de que se trata. No solamente porque afecta gravemente la libertad de la persona, sino porque en sus efectos colaterales menoscaba derechos de terceros, como los de la hija pequeña que ve dificultada la relación con su padre… Cuando el mandato legal es que las medidas de prevención deben asegurar la eficacia de la protección buscada, con la menor restricción posible…”; parámetros no verificados en la especie, de conformidad con la fundamentación brindada (v. sent. del 14/12/2021 registrada bajo el nro. RR-330-2021 en autos “G., J. A. S/ Protección contra la Violencia Familiar -expte. 92546- con cita de arg. arts. 3, 9.1, y 3, de la ley 23.849, que aprobó la Convención sobre los derechos del niño’; arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; asimismo, arts. 344, tercer párrafo, 706.3, 1713 y concs. del Código Civil y Comercial).
Por cuanto, no solo se observa que entre las medidas hasta aquí adoptadas, la ampliación de perímetro no ha brindado la garantía de no repetición debida por el Estado a la víctima de autos, sino que la mentada ampliación termina por conculcar prerrogativas reconocidas al otrora grupo familiar en su conjunto, incluyendo a la propia denunciante aquí también disconforme en atención a los efectos perjudiciales que aquélla traduce para su pequeña hija (v. memorial a despacho, en diálogo con la contestación del 18/9/2024; más expresiones de la víctima vertidas en la audiencia del 2/9/2024, en punto al vínculo paterno-filial que -hasta entonces- el denunciado habría tenido con la niña; e informe psicológico agregado el 8/5/2024 que también se hace eco de ello).
En función de lo apuntado, este tribunal entiende que no se revela posible -al menos, por vía de la óptica hasta ahora empleada- propender a una tutela judicial efectiva de los derechos de la víctima y de su grupo familiar -en el caso, de su hija de corta edad- sin atender a la real problemática del denunciado que opera como disparador para la concreción de los hechos que lucen reiterados desde el inicio de la causa a esta parte (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Y, se ha de remarcar, ello no pretende significar una desaprensión para con las prerrogativas de la víctima ni, menos aún, mutar el foco de atención a la historia vital del denunciado a modo de justificación de los sucesos que hasta aquí aquélla vivenciara. Sino que, por el contrario, el abordaje al que esta Alzada insta -en suma, analizar las circunstancias de base psíquico-emocional del agresor para abordar en forma adecuada, como pide la víctima, su situación de consumo- se vincula en forma directa al principio de tutela judicial efectiva de ésta y -en cuanto aquí importa en grado sumo- a la garantía de no repetición que le es debida desde la órbita estatal en función de los compromisos internacionales asumidos, cuya materialización -de momento- no se encuentra abastecida a tenor de la crisis planteada entre las medidas hasta ahora adoptadas y lo que persiste en la praxis (args. arts. 5 Convención Belém Do Para; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2° y 3° CCyC; y 34.4 cód. proc.).
En este estado, entonces, lo que queda por disponer es la reducción de la distancia de acercamiento a un mil quinientos (1500) metros, según se había previsto mediante resolución firme y consentida del 24/4/2024, con implementación de una custodia policial fija para el denunciado, con el costo que ello implique a su cargo, hasta tanto, dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de esta interlocutoria, se decida acerca de dispositivos alternativos o cualquier otra medida que, a la par de eficiente para el resguardo de la víctima, signifique la menor limitación potencial de derechos, lo cual el interesado y la denunciante podrán plantear, de modo fundado, en la instancia de origen (arg. art. 7 inc. n y 7 bis, primer párrafo, ley 12.569).
Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que arbitre las medidas que -en cuanto directora del proceso- estime corresponder, en pos de diagramar y emprender, con la premura que el caso aconseja, estrategias adecuadas y eficientes para tratar el consumo abusivo que constriñe al denunciado. Sin descuidar que, en la especie, el foco de la cuestión roza -a más de las prerrogativas de la víctima- las de la pequeña hija que tienen en común, pues el mantenimiento del estado de cosas conjura su derecho a un desarrollo pleno; lo que deberá ser especialmente considerado. Al menos desde la perspectiva del interés superior de la niña involucrada, que demanda que esa problemática sea abordada de modo convergente (arg. art. 8 de la ley 23.849, que aprobó la Convención sobre los derechos del niño, 706 inc. c del Código Civil y Comercial).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación del 30/8/2024 y, de consiguiente, revocar la resolución del 28/8/2024 en tanto fue motivo de agravio.
2. Disponer la reducción de la distancia de acercamiento a un mil quinientos (1500) metros, según se había previsto mediante resolución firme y consentida del 24/4/2024, con implementación de una custodia policial fija para el denunciado, con el costo que ello implique a su cargo, hasta tanto, dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de esta interlocutoria, se decida acerca de dispositivos alternativos o cualquier otra medida que, a la par de eficiente para el resguardo de la víctima, signifique la menor limitación potencial de derechos, lo cual el interesado y la denunciante podrán plantear, de modo fundado, en la instancia de origen.
3. Exhortar a la judicatura a que arbitre las medidas que -en cuanto directora del proceso- estime corresponder, en pos de diagramar y emprender, con la premura que el caso aconseja, estrategias adecuadas y eficientes para tratar el consumo abusivo que constriñe al denunciado. Sin descuidar que, en la especie, el foco de la cuestión roza -a más de las prerrogativas de la víctima- las de la pequeña hija que tienen en común, pues el mantenimiento del estado de cosas conjura su derecho a un desarrollo pleno; lo que deberá ser especialmente considerado. Al menos desde la perspectiva del interés superior de la niña involucrada, que demanda que esa problemática sea abordada de modo convergente.
Imponer las costas por su orden en atención a las particularidades de la causa; con diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:01:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:09:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:36:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238300774003627019
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:37:02 hs. bajo el número RR-848-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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