Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93342-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 2/8/2024 contra la resolución del 29/7/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 29/7/2024 la instancia de grado resolvió: “Puesto a resolver la medida cautelar peticionada por el Dr. Corbatta solicitando se ordene prohibir a la Sra. R., volver a sembrar o contratar sobre el campo, manteniendo el mismo en el estado actual, por lo que expresamente se le notifique a su domicilio electrónico como medida de NO INNOVAR dicha prohibición. Debo decir (…) ante esta nueva petición debo decir que en esta instancia – y con las medidas ya dictadas – corresponde se haga saber la presente nuevamente a todos los involucrados, debiendo responder en su caso por la omisión del cumplimiento de lo resuelto. Asimismo y en caso de que se hayan realizado las denuncias correspondientes ante incumplimientos a lo resuelto respecto de la protección de lo peticionado desde Asesoría, requiérase así se haga saber en estos obrados…” (v. resolución citada).
2. Ello motivó la interposición de apelación en subsidio de la tercera citada, quien -en muy prieta síntesis- memoró que la judicatura ha dispuesto la remisión de los actuados a otro juzgado en función de la declaración de incompetencia pronunciada el 4/3/2024 aún pendiente de resolución.
Y, en esa tónica, postuló que el devenir procesal posterior resulta improcedente en atención a la carencia de jurisdicción de la magistratura de grado para continuar actuando en la causa y, de consiguiente, nulo; lo que así pide que se decrete.
A mayor abundamiento, recorrió el iter procesal hasta aquí desplegado y, en cuanto a su intervención atañe, subrayó que se ha vulnerado sus derechos y garantías reconocidos en punto al debido proceso y propiedad. Al tiempo que, habiendo pasado más de cuatro años de iniciado el proceso, aún no se ha conseguido vislumbrar el grado de capacidad del causante. Dispendio que, según refiere, a más del detrimento que aquello ha implicado para él -quien, según ella expone, ha visto deteriorado su estado de salud a tenor de la presión que este proceso implica para él-, ha cercenado sus propias prerrogativas, sin mediar sentencia que haya declarado nulo el contrato que con él suscribiera y cuyos efectos se encuentran actualmente suspendidos; incluso sin que los hermanos del causante prestaran contracautela.
Sobre esa base, peticionó la revocación de la resolución puesta en crisis (v. escrito recursivo del 2/8/2024).
3. Sustanciado el embate con los solicitantes en autos, estos peticionaron el rechazo del recurso interpuesto en atención a la falta de agravio que aquél denota, según surge -expusieron- del contrapunto del conducto impugnatorio articulado y las previsiones contenidas en el código de rito.
Para ello, enfatizaron que la recurrente no interviene a título de parte en el proceso, por lo que no se encuentra habilitada para recurrir en los términos pretendidos. Maniobra que enlazaron a lo que sería la intencionalidad subyacente de dilatar el avance de la tramitación de la causa.
Por lo demás, recordaron los sucesivos dictámenes de la asesoría interviniente y el estado en el que a la fecha se encuentra el causante; basamentos sobre los que encaballaron la solicitud de desestimación del recurso articulado (v. contestación del 9/8/2024).
4. De su lado, el titular del Ministerio Público también bregó por el rechazo del recurso impetrado. Entretanto solicitó que se disponga lo necesario para avanzar hacia el dictado de sentencia (v. dictamen del 16/8/2024).
5. Rechazada la revocatoria intentada, se estudiará -en cuanto sigue- la apelación subsidiaria concedida en relación (v. resolución del 9/9/2024).
6. Ahora bien, ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del juez Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este pronunciamiento- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada ha devenido abstracta en atención a que la recurrente ha cimentado los gravámenes traídos en la alegada incompetencia de la instancia de grado y la falta de requerimiento de contracautela para los solicitantes en la causa, respecto de la suspensión de los efectos del contrato oportunamente suscripto entre la recurrente y el causante; lo que -se ha de notar- fue abordado mediante resolución de cámara del 7/10/2024 que, en cuanto aquí importa, confirmó la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 -Sede Trenque Lauquen-, además de requerirles contracautela a los hermanos del causante en razón de los fundamentos allí brindados (remisión a la resolución de cámara del 7/10/2024).
De tal suerte, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación deducida en subsidio el 2/8/2024.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracta la apelación deducida en subsidio el 2/8/2024.
2. Imponer las costas por su orden, a tenor del modo en que fue resuelta la cuestión; y diferir de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:59:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:10:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:34:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242700774003626807
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:34:38 hs. bajo el número RR-846-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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