Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “G. C. E. C/ N. M. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94916-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 20/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/8/2024 la judicatura resolvió inhibirse de entender en la presente y mandó remitir lo actuado a la justicia pampeana.
Para así decidir, memoró que tomó conocimiento de la existencia de los autos “N., M. M. c/ G., C. E. s/ Medidas Cautelares” de trámite ante aquella jurisdicción. Marco en el que las partes habrían convenido un plan de parentalidad en 2021; lo que determinaría que la tramitación de los obrados continuaran ante el juez que previno.
Panorama al que, desde otro ángulo, adicionó las directrices contenidas en el artículo 716 del código fondal en tanto prescribe que, en procesos de familia relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifiquen lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de aquellos, es competente el juez del lugar donde reside la persona menor de edad siendo, en el caso de la pequeña de autos, la ciudad de Santa Rosa; lo que así se dispuso.
Por lo demás, tocante a la medida de no innovar peticionada por el actor frente a la orden de restitución suscripta por la magistratura pampeana el 20/8/2024, exhortó a que aquélla fuera peticionada ante el juzgado competente de allí en más (v. fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación del progenitor, quien -en muy somera síntesis- critica que se prioricen las previsiones procesales por sobre los antecedentes de la causa.
Al respecto, mientras sobrevuela el iter procesal recorrido, enfatiza que acudió al ámbito jurisdiccional en aras de proteger los derechos de su pequeña hija, quien -además de haber relatado situaciones de violencia vividas en el hogar materno- manifestó en forma categórica querer residir junto a él en la ciudad de Pehuajó. Cuadro que, ante la recepción de la orden de restitución proveniente de la magistratura pampeana, lo llevó a promover las presentes acompañadas -a su vez- de una petición de medida de no innovar.
Sobre el giro de los eventos en el ámbito procesal, subraya que la declaración de incompetencia obliga a la niña a volver al hogar en el que ha decidido no permanecer, avasallándose su deseo de cambiar su centro de vida. Temperamento que resulta violatorio de los preceptos contenidos en el bloque trasnacional constitucionalizado y jurisprudencia afín a la materia en debate, al tiempo que le obstaculiza el acceso a la justicia en los términos también allí consignados.
Por lo que peticionó, en suma, la revocación de la resolución dictada (v. memorial del 21/8/2024).
3. De su lado, el asesor interviniente solicita se resuelva el recurso interpuesto con miras al interés superior de la niña involucrada (v. dictamen del 3/9/2024).
4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado). Postura que ha sido la asumida por esta cámara en escenarios análogos, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- el hilo argumentativo sobre el que recurrente encaballara la apelación en análisis -esto es, la retención de la competencia de la instancia de origen en aras de asegurar la expresión de deseo de la niña de pasar a residir en el hogar paterno-, se ha visto superado por las circunstancias sobrevinientes a su interposición.
Pues, conforme informara a la judicatura el mismo progenitor recurrente, la niña se encuentra nuevamente en el hogar materno sito en Santa Rosa (provincia de La Pampa), en función del traslado que él mismo efectuara a consecuencia de la orden de restitución librada por el Juzgado de Familia Nro. 2 de Santa Rosa y a fin de evitar que se recurriera a la fuerza pública para su instrumentalización [v. escrito recursivo del 31/8/2024 presentado en causa vinculada "G., C. E. c/ N., M. M. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)" (expte. 94915)].
De consiguiente, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 21/8/2024.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 21/8/2024.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada y de los sujetos involucrados, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó para que sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:58:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:11:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:31:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰86èmH#^cgJŠ
242200774003626771
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:31:36 hs. bajo el número RR-844-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.