Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó
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Autos: “G. C. E. C/ N. M. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94915-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 21/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024; y la apelación del 31/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024.
CONSIDERANDO
A los efectos de propender a un mejor proveimiento del escenario de autos, se dará tratamiento a los recursos interpuestos en el siguiente orden.
1. Sobre la apelación del 31/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024
1.1 El 22/8/2024 la magistratura de grado resolvió inhibirse de entender tanto en la presente, como en su vinculado “G., C. E. c/ N., M. M. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. 94916); y mandó remitir lo actuado a la justicia pampeana (v. resolución del 22/8/2024).
Para así decidir, puso de resalto la notoria conexidad existente entre las causas iniciadas; las que versan sobre cuestiones atinentes a la hija menor de edad de las partes pero que no tienen que ver con el progenitor accionante que sí reside en Pehuajó, sede del órgano interviniente.
Ello, al tiempo que remitió a los fundamentos brindados en la resolución dictada en la misma fecha en el marco de la causa 94916, que estriban -en puridad- en la existencia de los autos “N., M. M. c/ G., C. E. s/ Medidas Cautelares” de trámite ante aquella jurisdicción. Marco en el que las partes habrían convenido un plan de parentalidad en 2021; lo que determinaría que la tramitación de los obrados continuaran ante el juez que previno.
Panorama al que, desde otro ángulo, adicionó las directrices contenidas en el artículo 716 del código fondal en tanto prescribe que, en procesos de familia relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifiquen lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de aquellos, es competente el juez del lugar donde reside la persona menor de edad siendo, en el caso de la pequeña de autos, la ciudad de Santa Rosa; lo que así se dispuso (v. fundamentos de la resolución citada).
1.2 Ello motivó la apelación del progenitor accionante, quien -en muy prieta síntesis- critica que se prioricen las previsiones procesales por sobre los antecedentes invocados al promover las actuaciones.
Al respecto, enfatiza que acudió al ámbito jurisdiccional en aras de proteger los derechos de su pequeña hija, quien -además de haber relatado situaciones de violencia vividas en el hogar materno- manifestó en forma categórica querer residir junto a él en la ciudad de Pehuajó.
Cuadro que, ante la recepción de la orden de restitución proveniente de la magistratura pampeana, lo llevó instar la actuación jurisdiccional en aras de salvaguardar a su hija. Y, sobre el devenir de los acontecimientos que sustentan la apelación interpuesta, arguye que la declaración de incompetencia obliga a la niña a volver al hogar en el que ha decidido no permanecer, avasallándose su deseo de cambiar su centro de vida.
Si bien aclara que, a raíz de la restitución ordenada por la justicia pampeana en el marco de la causa que iniciara la progenitora denunciada para que la pequeña regresara a la ciudad de Santa Rosa, él decidió trasladarla a fin de evitar que el retorno se concretara mediante intervención de la fuerza pública; lo que evidencia -dice- que el verdadero sentir de la niña ha sido omitido.
Temperamento que, conforme propone, resulta violatorio de los preceptos contenidos en el bloque transnacional constitucionalizado y jurisprudencia afín a la materia en debate, al tiempo que le obstaculiza el acceso a la justicia en los términos también allí consignados.
Por lo que pide la revocación del decisorio atacado (v. memorial del 31/8/2024).
1.3 Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en escenarios análogos, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- el hilo argumentativo sobre el que recurrente encaballara la apelación en análisis -esto es, la retención de la competencia de la instancia de origen en aras de asegurar la expresión de deseo de la niña de pasar a residir en el hogar paterno-, se ha visto superado por las circunstancias sobrevinientes a su interposición. Pues, conforme informara a la judicatura el progenitor recurrente, la niña se encuentra nuevamente en el hogar materno sito en Santa Rosa, en función del traslado que él mismo efectuara a consecuencia de la orden de restitución librada por el Juzgado de Familia Nro. 2 de Santa Rosa y a fin de evitar que se recurriera a la fuerza pública para su instrumentalización [v. escrito recursivo del 31/8/2024 presentado en causa vinculada "G., C. E. c/ N., M. M. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)" (expte. 94915)].
De consiguiente, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 31/8/2024.
2. Sobre la apelación subsidiaria del 21/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024
2.1 En primer término, corresponde tener presente que el 13/8/2024 la instancia de grado resolvió, entre otros aspectos, prohibir el acercamiento de la accionada al denunciante y ordenar la citación de las partes en función del tenor de los hechos que motivaron la promoción de las presentes que involucran a la pequeña hija que tienen en común; mas no hacer lugar a la guardia provisoria que aquél peticionara (v. parte dispositiva de la resolución atacada).
2.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del progenitor denunciante, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en lo que sería la falta de proveimiento de las medidas protectorias peticionadas respecto de la niña JG pese a la entidad de los eventos denunciados.
Al respecto, aclaró en punto a la denuncia efectuada ante personal policial el 12/8/2024 que el hecho de que se consignara que él no estaba peticionando medidas para la niña en ocasión de efectuar la denuncia, se trató -en verdad- de un error de tipeo. Ello, por cuanto era posible extraer de sus dichos que estaba preocupado por la integridad psicofísica de JG ante la reacción de su progenitora, cuando ésta supiera que la niña había elegido el hogar paterno como nuevo centro de vida (remisión a la denuncia policial agregada el 13/8/2024).
Desde otro ángulo, subrayó que tampoco se le dio intervención al Equipo Técnico a los efectos de escuchar a su hija, quien ha manifestado expresamente los hechos de violencia vivenciados junto a su madre; y que, aún habiéndola escuchado el Servicio Local al momento de la presentación del memorial en estudio, continúen sin tomarse las medidas que el caso amerita sin propender a un análisis que arroje luz sobre la problemática familiar.
Como corolario, expresó que -a tenor de la permanencia de la pequeña en el hogar paterno- su progenitora ha hostigado al grupo familiar, que incluye a otro hijo en común ya adolescente, que a principios de este año decidió también mudarse con él a consecuencia de los malos tratos de la denunciada.
En esa tónica, concluyó que la inactividad jurisdiccional contraría el paradigma protectorio en materia de niñez y criterio de esta cámara tocante al deber jurisdiccional de otorgar tutela judicial efectiva a quien -en razón de riesgo y urgencia- pudiera resultar víctima de violencia, cuando los hechos así lo ameriten; parámetros que -según dice- resultan aplicables a la causa (v. escrito recursivo del 21/8/2024).
2.3 Entretanto, el asesor pidió se tenga en cuenta para su tratamiento el deseo de la niña de permanecer con su padre, si bien reconoció que el informe remitido por el Servicio Local no da cuenta de que exista vulneración de derechos (v. dictamen del 3/9/2024).
2.4 Pues bien. Por una parte, se ha de sentar que, aún cuando se estuviera a los argumentos vertidos por el recurrente en torno a la alegada falta de proveimiento de la tutela requerida en favor de su hija, no pasa desapercibido a este estudio que aquélla fue peticionada en aras de prevenir la reiteración de la violencia familiar denunciada -inacreditada en la práctica, conforme se verá- y conjurar el hostigamiento de la denunciada ante la toma de conocimiento de la permanencia de la niña en el hogar paterno. Cuestión ésta última que, según el desarrollo esbozado en el acápite anterior de esta pieza, ha devenido abstracta, desde que la niña -desde la interposición del recurso a esta parte- se encuentra residiendo nuevamente junto a su madre.
De lo dicho, emerge que -respecto de la violencia en los términos en que ésta fuera denunciada por el aquí recurrente- no encuentra cabal correlato con lo expresado por la propia pequeña a su abogada designada en ocasión de referirle: “no existe ningún problema con mamá, nos llevamos bien en el poco tiempo que compartimos, si bien mamá es gritona no pasa de eso, nunca me pegó ni tampoco me insultó, repito y quiero que se entienda que quiero vivir con papá porque necesito compartir más tiempo con él y estar cerca de mi hermano” (v. entrevista del 4/9/2024, posterior a la interposición del recurso).
Secuencia que, por otro lado, ya había llevado al Servicio Local a especificar que “[la niña] explica que con anterioridad a la convivencia con su progenitor la misma lo visitaba cada quince días, pero refiere que actualmente desea convivir con él, dado que “lo extrañaba demasiado”. En cuanto a la convivencia con su progenitora refiere que en ciertas ocasiones había “gritos” por parte de la misma hacia ella, situaciones que a la misma le generaban malestar. No obstante ello continúa manteniendo comunicaciones telefónicas con la misma, a quien le ha referido su deseo de permanecer junto a su progenitor en esta ciudad. En relación a la dinámica familiar actual expresa que su progenitor se desempeña como empelado en una empresa agropecuaria y además en un taller, por lo cual la misma queda al cuidado de la Sra. B. V. y de su hermano. También menciona que comenzó a asistir a la EP Nº 20, a 4to año, en el turno mañana, sintiéndose muy a gusto con su grupo de pares. Al momento de la entrevista se observa en la niña un discurso fluido, acorde a su edad vital y no se advierten indicadores de vulneración de derechos (v. informe agregado el 21/8/2024).
A tenor de tal recuento, aflora que la temática que se pretende ventilar en este medio -esto es, el deseo de la niña de mutar su centro de vida- exorbita el marco de debate previsto para procesos como éste. Ello así pues, de un lado y con basamento en las piezas visadas que -se reitera- recogen el posicionamiento dado por la propia protagonista, no se aprecia que el accionar jurisdiccional se revelara escaso para salvaguardar la integridad de la niña, como alienta el apelante (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Por cuanto, mediante las probanzas producidas a tenor de la resolución objetada, se pudo ahondar en el quid de la cuestión litigiosa: el deseo de la niña de residir junto al progenitor denunciante.
Empero, no es de soslayarse que el conducto procesal en el que ello fuera planteado se revele como adecuado para asegurar el mentado deseo por vía de dictado de medidas protectorias sin mediar acreditación -siquiera en grado probabilístico- de la vulneración de derechos que debe apreciarse para estimar su procedencia (args. arts. 1° y 7° ley 12569).
Pues no debe perderse de vista que la resolución que se adopte en torno al particular, ahora que se ha demarcado la cuestión litigiosa, deberá ser canalizada por la vía pertinente en un contexto de adecuada bilateralización entre las partes y resguardo material de sus prerrogativas reconocidas por la norma aplicable; lo que aquí no ha de acontecer en función de la especial fenomenología de los procesos de esta índole, inaplicable -se repite- a las particularidades de la causa (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Ello, sin perjuicio de exhortar a la progenitora conviviente a que arbitre mecanismos de diálogo desprovistos de exacerbaciones de carácter que colisionan con el derecho a un desarrollo pleno del que todo niño goza, que incluye el acceso a un entorno que le facilite herramientas comunicacionales apropiadas mediante las cuales, en uso de su capacidad progresiva, pueda internalizar como atendidas, escuchadas y vistas las inquietudes que dimanen de este segmento de su etapa vital (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; y 2°, 3°, 706 inc. c del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracta la apelación del 31/8/2024.
2. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 21/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
Ello, sin perjuicio de exhortar a la progenitora conviviente a que arbitre mecanismos de diálogo desprovistos de exacerbaciones de carácter que colisionan con el derecho a un desarrollo pleno del que todo niño goza, que incluye el acceso a un entorno que le facilite herramientas comunicacionales apropiadas mediante las cuales, en uso de su capacidad progresiva, pueda internalizar como atendidas, escuchadas y vistas las inquietudes que dimanen de este segmento de su etapa vital. Lo que deberá hacérsela saber por medio fehaciente en la instancia de origen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:57:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:11:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:28:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243800774003626835
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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