Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte. -95045-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 1/10/24 y 3/10/24 contra la resolución regulatoria del 1/10/24.
CONSIDERANDO.
El art. 41 de la ley 14967 refiere la alícuota que debe tenerse en cuenta en este tipo de procesos, que es la mitad de la escala del art. 21 de la misma ley; alícuota que habrá de aplicarse sobre el monto por el que en definitiva quede determinada la significación económica del juicio (arts. 23 y 41 ley 14967).
En el caso, la presente ejecución deriva del expediente “BERRUTTI, MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. Nº 2676 – 2021) al que le imprimió el trámite de sumarísimo (v. trámite del 23/8/21 de la causa principal, y también demanda del 1/8/24 y providencia del 6/8/24 del presente).
Con ese panorama, habiendo quedado determinada la plataforma económica en $47.464.731, la que no ha sido cuestionada (v. recursos del 1/10/24 y 3/10/24) corresponde aplicar como alícuota promedio el 17,5% (que supone cubiertos, al menos en medida suficiente, los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967) y a partir de ella el 50% llegándose a un honorario para el abog. G. C. de 126,15 jus (v. trámites del 1/8/24, 7/8/24, 21/8/24; base -$47.464.731- x 17,5% x 50%= $4.153.163,96; 1 jus = $32.922 según AC. 4163 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 15.c. y 16, 23 y 41 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. cit.).
En este lineamiento, corresponde desestimar el recurso del 1/10/24 y en cambio, estimar el recurso del 3/10/24 fijando los honorarios del aog. G. C. en la suma de 126,15 jus.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 1/10/24.
2. Estimar el recurso del 3/10/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. G. C. en la suma de 126,15 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:55:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:12:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 13:21:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 13:21:57 hs. bajo el número RR-852-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/11/2024 13:22:04 hs. bajo el número RH-152-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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