Fecha del Acuerdo: 25/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen:Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -95082-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 23/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa de la causa, el 18/10/2024 el asesor interviniente relató el encuentro mantenido el 17/10/2024 con el grupo familiar de autos y, en atención a las condiciones de extrema precariedad apreciadas en dicho ámbito, requirió a título cautelar: (a) el inmediato traslado de sus representados al dispositivo convivencial trenquelauquense por medio del organismo administrativo de niñez, hasta tanto la progenitora resuelva su problema habitacional en la localidad de Pehuajó; (b) se solicite al mentado organismo que arbitre los medios para que los niños puedan continuar asistiendo al establecimiento educativo al que concurren y para que mantengan contacto fluido con su progenitora y su hermana; (c) se dé inmediata intervención a la Defensoría Oficial Departamental, a fin de que asuma la intervención y representación de la progenitora; (d) se libre oficio al Intendente Municipal remitiéndose en adjunto acta de la visita efectuada, en pos de trabajar de modo articulado; y (e) se practique evaluación psicológica a la madre de los pequeños (v. presentación citada).
1.2 Frente a ello, el 18/10/2024 la judicatura resolvió: “Siendo que lo peticionado excede el marco del proceso de Protección contra la violencia familiar (conf. ley 12.569) advirtiéndose una situación de vulneración de derechos (ley 13.298), por la condición de precariedad extrema, tanto económica como social de larga data, requiere de medidas asistenciales que deben ser abordadas por el Ejecutivo. Por lo que hágase saber al señor Asesor, que dichos planteos deberán realizarse por ante los Organismos correspondientes, SLPPDNNYA y ante el Municipio, evitando un dispendio judicial y dilaciones innecesarias (art. 34 y 36 CPCC). Sin perjuicio de lo cual y conforme art. 827 del CPCC se pone en conocimiento del SL y del Municipio a su conocimiento y efectos el informe y escrito del señor Asesor. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA). En cuanto a la pericia para la señora E., nuevamente se reitera que estamos en el marco de un proceso de violencia familiar, y que los informes a producir en los presentes son a los efectos de profundizar en análisis de la violencia, entendiendo que las cuestiones atinentes a la capacidad de la misma deben plantearse en el proceso correspondiente” (v. resolución citada).
1.3 Tal pronunciamiento motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del titular del Ministerio Público, quien -en muy prieta síntesis- puso de resalto que, conforme lo constatado en ocasión de la visita del 17/10/2024- la vivienda en la que residen los niños de la causa, resulta inhumana e inhabitable y que la madre le manifestó su voluntad de instalarse en una vivienda que tiene alquilada en Pehuajó. Pero que, según emerge de los informes agregados, las condiciones habitacionales no han mutado a la fecha, pues siguen habiendo cables colgados, la vivienda se llueve y hay problemas severos de humedad que colocan a los pequeños en una situación de cabal indefensión e inseguridad.
Circunstancias, por otro lado, ya corroboradas -según refirió- por el Municipio mediante el informe socio-ambiental confeccionado por la Secretaría de Desarrollo Humano.
Por lo que, con cita de precedentes de esta cámara, pidió se revoque por contrario imperio la resolución dictada y se proceda -en lo inmediato, y en lo que aquí interesa- al traslado de los pequeños en los términos oportunamente peticionados y se solicite al organismo administrativo que disponga las medidas necesarias para asegurar la continuidad educativa de aquellos y el contacto con sus referentes afectivos (v. escrito recursivo del 23/10/2024).
1.4 No obstante, la judicatura memoró que “tal como se fundamentó al momento de resolver, que el marco de los presentes es el de Violencia Familiar, y lo peticionado excede el mismo; sin embargo cabe recordar que tanto la CDN -en sus arts. 9 y 19 en los que expresamente menciona los motivos graves que justifican el apartamiento de un NNyA de su grupo primario de convivencia-; como la Ley Nacional 26.061 y Pcial. 13298 que prohíben expresamente la separación de un niños de su grupo familiar por cuestiones concretamente económicas y/o habitacionales; habiéndose previsto para ello la intervención de los Organismos Administrativos como los Servicios Locales para el abordaje preventivo y proteccional de la niñez, a través de los programas con que cuentan, y/o adoptando en casos de última y extrema necesidad medidas de abrigo”.
Por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio, que se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 24/10/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Es del caso sentar que la propia instancia de origen ha aseverado en resoluciones anteriores: “conociendo los antecedentes y características del grupo, en la cual se detenta una interseccionalidad de condiciones de precariedad que los torna sumamente vulnerables, tanto a adultos como a los niños. Se advierte discapacidad intelectual, carencia de recursos económicos, condiciones de vivienda indignas e incluso peligrosas, presencia de mujeres, niños, todo ello nos lleva a tener que abordar el presente de una forma transversal, donde no hay una víctima o victimas y un victimario, donde con medidas de la ley 12.569 la situación quede resuelta, sino que estamos ante un caso donde se requiere de una fuerte presencia y asistencia de los efectores del Estado, de medidas jurisdiccionales, pero mayormente de acompañamiento y asistencia CONTINUA del ámbito Ejecutivo, cuya ausencia, ante las condiciones en que se encuentra hoy en la familia B. – E., ha quedado expuesta…”.
Visaje que llevó al órgano jurisdiccional interviniente, entre otros aspectos, a la citación de distintos efectores del gobierno comunal en pos de diagramar un andamiaje que permita revertir la precariedad descripta; la que se concretó el 21/8/2024, profundizándose allí acerca de las alarmantes y deficitarias condiciones de seguridad que imperan en la vivienda familiar y los siniestros que allí se han suscitado en consecuencia (v. resolución del 14/8/2024 y acta de audiencia citada; a integrar con los dichos de la docente denunciante en audiencia del artículo 11 de la ley de aplicación, celebrada el 14/8/2024).
2.2 Contextualizado -entonces- el escenario traído, corresponde tener presente que el término “violencia” abarca “todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término “violencia” no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente” (v. romano I, ap. 4 “Definición de violencia” de la Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”, a fin de echar luz sobre la controversia suscitada (documento visible a través de: https://repositorio. mpd.gov.ar/jspui/handle/1
23456789/2366).
Por lo que, desde ese ángulo, amerita resaltar que la perspectiva antedicha se funda en la promoción del enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia (v. preámbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).
En otras palabras: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no sólo condenar toda forma de violencia sino también prevenirla en todo su espectro; y, para ello, es primordial reiterar que la violencia comprende también las formas no intencionales de daño -se insiste, descuido y trato negligente- cuya presencia aquí se verifica; en tanto el panorama que aquí se vislumbra, innegablemente atravesado por una vulnerabilidad de neto corte crónico-estructural ya advertido por la magistratura de grado, ha evidenciado un gran impacto en la vida de todo el grupo familiar (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Lo que se aprecia, por caso, al analizar los recursos materiales y simbólicos que presentan los progenitores para parentar -con repercusiones en cotidianidad, como las que motivaron las aperturas de las presentes-; y que atentan contra el derecho de los niños involucrados a desarrollarse en un ámbito de afecto, armonía y, especialmente, igualdad de oportunidades respecto de otros niños comprendidos en el mismo segmento de su historia vital (v. romanos II ‘Objetivos’ y III ‘La violencia en la vida del niño; en diálogo con las audiencias del artículo 11 de la ley 12569 de fecha 13/8/2024 celebrada con los progenitores y expediente administrativo remitido por el Servicio Local el 14/8/2024).
Y, en ese trance, en orden al estudio de las constancias colectadas, el estado de precariedad en el que se encuentran los niños VB y JB, se advierte de entidad suficiente para ser ponderado en un marco protectorio de la violencia, como postula el asesor interviniente. En tanto, la visita del 17/10/2024, lejos de vislumbrar el cese de riesgo para los pequeños, exterioriza la cronicidad de la desprotección en la que se encuentran (v. con especial atención acta del mentado encuentro, agregada a la presentación del asesor del 18/10/2024 y reseña de eventos visible en el acápite inicial del recurso en análisis; en diálogo con arts. 3 de la Convención citada; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2°; 3° y 706 inc. c del CCyC).
Cuadro de situación que invita a receptar la tesitura del asesor recurrente, en cuanto a la necesidad del dictado de medidas provisorias -se ha de remarcar- que resguarden la integridad bio-psico-física de los pequeños; entretanto el dispositivo interdisciplinario e interinstitucional conformado, continúe avanzando en pos de concretar las estrategias previstas para revertir las circunstancias que constriñen, hoy por hoy, al grupo familiar (arg. art. 34.4 cód. proc.).
De modo que la admisibilidad del planteo, cabe destacar, no importa -por sí- la separación del grupo familiar por motivos de carencia económica, como de algún modo ha sostenido la instancia de origen, sino que -en la praxis- se trata de arbitrar mecanismos tuitivos de entidad suficiente que posibiliten la restitución de las prerrogativas de los niños hasta ahora vulneradas, mientras se trabaja en el apuntalamiento del grupo familiar mediante la instrumentalización del programa puesto en marcha (arg. art. 232 cód. proc.).
Y, desde luego, la ley 12569 ofrece margen para tutelar los antedichos derechos conculcados. Por cuanto las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador, no sólo a condenar la violencia sufrida, sino también a prevenirla, desde que -además de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de carácter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria de los sujetos involucrados (remisión a arts. 1 y 7, de la norma bonaerense citada).
Abordaje preventivo al que propende el asesor recurrente y que esta cámara entiende que aquí corresponde aplicar, en atención a los antecedentes del grupo familiar y las particularidades del caso (v. esta cámara, sent. del 26/10/2023 en autos “C., A. S/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 94214), registrada bajo el nro. RR-841-2023, con cita de art. 7 incs. m y n, ley 12569).
De tal suerte, a resultas de los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en punto al deber estatal irrevocable e indelegable de tutela judicial reforzada en causas en las que se advierta presencia de grupos vulnerables, como aquí acontece, y al amparo de los principios de tutela judicial efectiva e interés superior del niño que debe primar en procesos de esta índole, se estima la apelación tratada en los términos en que ésta fuera promovida, a cuyo fin se habilitan días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc. (args. arts. 3 CDN; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 23/10/2024 y revocar la resolución del 18/10/2024, por cuanto fue motivo de agravios.
2. Disponer, de forma provisoria, el inmediato traslado de los niños involucrados al dispositivo convivencial “Pequeño Hogar” sito en Trenque Lauquen.
3. Encomendar al Servicio Local las gestiones necesarias para asegurar la continuidad pedagógica de los niños y el contacto con sus referentes afectivos.
4. Remitir la causa con carácter urgente en función de la materia abordada, a los efectos de que la que instancia inicial efectivice con habilitación de días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc., la manda judicial contenida en esta pieza, siempre con los reajustes de instrumentación adecuados a la edad y características del grupo familiar y, en especial, de los niños involucrados (art. 1713 CCyC).
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada y radicación también urgente al Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 -t.o por AC 4039). Encomiéndase a la instancia inicial la notificación al Servicio Local, en tanto no dispone de domicilio electrónico constituido.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/10/2024 14:29:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/10/2024 14:38:01 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
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235100774003623038
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2024 14:42:51 hs. bajo el número RR-817-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.

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